SIN INFORMACION

PANNU/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero y Leidy Tatiana Espinosa Gallo, abogados, en representación de Krizth Kalbir Pannu Cuevas e interponen recurso de protección en contra de Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en el no pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar del recurrente, lo que vulneraría la garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República. Exponen que la madre del protegido ingresó una solicitud de residencia temporal por medio del portal de la recurrida con fecha 17 de agosto de 2023 y que, desde esa fecha, no han recibido respuesta por parte del servicio. Señalan que la demora en el pronunciamiento provoca inestabilidad, indefensión y quebranta la unidad de la familia del protegido. Indican que la omisión ilegal y arbitraria, dada la ausencia de respuesta produce una afectación permanente por lo cual el presente recurso se ha intentado dentro de plazo. Señalan, además, que la omisión aludida vulnera el artículo 37 de la Ley 21.325, así como los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880, especialmente los principios de celeridad y economía procedimental consagrada en tales normas. En virtud de lo anterior solicita que se acoja el recurso y se declare: (i) que el servicio debe resolver la solicitud del recurrente; (ii) se fije un plazo de 30 días para concluir el procedimiento y obtener el estampado de residencia temporal, o el plazo que se estime pertinente; (iii) se dicte cualquier otra resolución tendientes a reestablecer el imperio del derecho y (iv) se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, evacuando el informe solicitado, el Servicio Nacional de Migraciones sostiene que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, argumentando que no

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, solo en cuanto la autoridad recurrida deberá pronunciarse fundadamente sobre la solitud de permanencia definitiva de Krizth Kalbir Pannu Cuevas dentro del plazo de sesenta días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-16987-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero y Leidy Tatiana Espinosa Gallo, abogados, en representación de Krizth Kalbir Pannu Cuevas e interponen recurso de protección en contra de Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en el no pronunciami

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