SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, en favor de doña Miriam Del Carmen Gutiérrez Aedo, empleada, ambas con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara, ambos con calle Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto que estima arbitrario e ilegal de seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental. Indica en los hechos y como fundamento de la acción deducida, que la recurrente es afiliada a la Isapre Consalud S.A. desde el 30 de junio de 1991, siendo titular de un plan de salud actualmente vigente, el cual habría contratado sin preexistencias. Expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, luego, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que sería contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley; lo que no se vio mejorado por la Circular 396, la cual asegura que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin embargo, nada dijo respecto de los planes antiguos generando una discriminación entre afiliados que

Fundamentos

motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad; extrapolando ese criterio sostiene que, no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminar por la fecha de suscripción. Estima de esta forma, conculcados los siguientes derechos fundamentales: a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del artículo 19 n°1 de la Constitución Política, en el sentido que se deja a la recurrente en un estado de inseguridad y desesperación al no poder obtener las coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado, violentando y afectando su salud mental; la igualdad ante la ley del artículo 19 n° 2, sosteniendo que, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la fecha de contratación del pan de salud, implica una diferencia que es arbitraria y constituiría por sí misma una discriminación; el derecho de propiedad del artículo 19 n° 24, en el sentido que, el precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones se ha determinado en base a una discriminación de la que ha sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud el año 2019, de ahí que, para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio; y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado del número 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Añadiendo un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema causa rol 26.275-2023, que transcribe en sus considerandos Octavo y Noveno. Finaliza solicitando a esta Corte, se declare que es ilegal y arbitrario el acto permanente de Isapre Consalud S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental de la recurrente y de su carga en una forma limitada en comparación a los contratos de menor plazo de vigencia, contraviniendo así la Constitución en relación a las garantías consagradas en los numerales 1,2, 9 y 24 del artículo 19; que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; con costas. 2°.- Que, consta del expediente digital, que con fecha seis de agosto del año en curso se resolvió prescindir del informe de la recurrida. Sin perjuicio de lo anterior, a folio 10, se tuvo presente lo informado por la recurrida, a folio 9, en cuanto alega que la acción interpuesta es extemporánea, desde que el acto contra el que recurre es su contrato de salud, el que se ha tornado arbitrario, ilegal y discriminatorio con la entrada en vigencia de la ley 21.331, de 11 de mayo de 2021, habiendo,

Fallo

por tanto, transcurrido con creces el plazo de 30 días para la reclamación. A continuación, en síntesis, señala que las condiciones referidas a prestaciones psiquiátricas, psicológicas y hospitalización psiquiátrica, están pactadas con topes anuales, debiendo por tanto, en relación a la solicitud de ajustar el contrato de salud de la recurrente, hacerse de mutuo acuerdo de las partes. Luego, y teniendo presente la entrada en vigencia de la ley, señala que aquella no tiene efecto retroactivo, no pudiendo afectar a los contratos que se encuentren vigentes a la época de su publicación. Agrega que la Superintendencia de Salud, por medio de la Circular IFN396, de 8 de noviembre de 2021, ha fijado el objeto de la ley 21.331, y ha indicado que aquella debía aplicarse a los nuevos planes de salud, los que no podrían otorgar una cobertura inferior, respecto de las atenciones de salud mental, a aquellas contempladas para las enfermedades físicas. Además, señala, la aplicación de la norma entraría en vigencia el 3 de enero de 2022, eliminando desde esa fecha la declaración de salud, en relación a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, y a contar del 1 de marzo de 2022, no se pueden comercializar planes que restrinjan cobertura en relación a prestaciones de salud mental. Añade que, en todo caso, el recurrente tiene la opción de solicitar un cambio de plan de salud. Termina indicando que no existe privación, perturbación o amenaza a las garantías constituci

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Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, en favor de doña Miriam Del Carmen Gutiérrez Aedo, empleada, ambas con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara, ambos

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