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PABLO VALLEJOS SANCHEZ CONTRA JUEZ PRIMER JUZGADO CIVIL CHILLAN

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece el abogado Pablo Vallejos Sánchez, apoderado de la parte apelante en los autos acumulados, Rol 442-2024 caratulados “MARQUEZ CON SAN MARTIN”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez a-quo en los autos Rol C- 2776- 2021, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, de fecha quince de julio del año en curso, por la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada principal y demandante reconvencional. Sostiene que dicha resolución es improcedente, por haberse deducido fuera de plazo, siendo contraria a derecho, agraviante y perjudicial para su representado y demandante principal y solicita se le deje sin efecto, manteniéndose aquella que declaró la apelación extemporánea, y consecuentemente no dio lugar al recurso de reposición presentado por la misma parte. Refiere que por resolución de siete de julio del año en curso se declaró extemporáneo el recurso de apelación de la contraria, la que repuso de la misma siendo dicho recurso acogido y concedida la apelación. Tal reposición debió ser rechazada, ya que se fundó en la supuesta revocación tácita de un patrocinio y poder vigente en la causa, respecto de otros dos abogados de la contraria, en especial, respecto de aquél a quien le habría sido notificado la sentencia definitiva, sin notificar de la misma a su mandante, ni ejercer los recursos legales del caso. Arguye que el mandato judicial y la representación en juicio, es un mandato que tiene una naturaleza diversa a la del mandato general, por lo que no se aplican necesariamente las mismas normas legales para regular su aplicación y eventual término, más aún de forma unilateral y tácita como pretende la parte apelante; que el mandato judicial es un contrato bilateral, de esencia remunerado, salvo que se exprese lo contrario, es decir, su vigencia incumbe a ambas partes, teniendo interés mandate y mandatarios, en este caso cliente y abogado. Añade que resulta palmario que la a

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho señalados. 2°.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, esto es, cuando haya sido denegado siendo procedente; concedido siendo improcedente; otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. 3°.- Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto en contra de la resolución dictada con fecha 15 de julio 2024, a folio 100, mediante la cual se concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha 1 de julio pasado, el que a juicio del recurrente debió ser declarado inadmisible por extemporáneo, atendido que la notificación de la sentencia definitiva al apoderado de la parte tuvo lugar el 28 de mayo de 2024, según consta a folio 86, excediendo el término legal para recurrir. 4°.- Que, del análisis de la causa Rol C- 2776- 2021, del Primer Juzgado Civil de Chillán, consta a folio 45, que con fecha 25 de agosto de 2023 comparece por la demandada la abogada Lesliet Riquelme Fuentealba, quien indica que en su calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión “asumo el patrocinio y me reservo el poder para actuar personalmente en esta causa.” 5°.- Que, el artículo 1° inciso tercero de la ley 18.120 dispone que el abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Por su parte, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato. A su turno, el artículo 2163 del Código Civil dispone que el mandato termina, entre otras causales, por la revocación del mandante; y el artículo 2164 precisa que esta puede ser expresa o tácita, entendiéndose por esta última, el encargo del mismo negocio a persona distinta. 6°.- Que, en consecuencia, y conforme a las normas citadas en el motivo precedente, a juicio de esta Corte, al momento de comparecer por la demandada la abogada Lesliet Riquelme Fuentealba, asume el patrocinio y poder en la misma, haciendo, con dicha actuación procesal, cesar todo patrocinio y poder constituido en autos con anterioridad, razón por la cual, la notificación efectuada con fecha 28 de mayo pasado, al abogado Erick Vilches Parra, no resulta válida respecto de la demandada, toda vez que para esa fecha, el mandato conferido a este letrado había cesado. 7°.- Que, constando en autos que la notificación de la sentencia definitiva efectuada a la Abogada Lesliet Riquelme Fuentealba tuvo lugar el 17 de jun

Fallo

fallo recaído en causa Rol 10171-2010. Expresa el letrado que durante toda la causa, la señora San Martín, mantuvo y mantiene tres abogados patrocinantes y apoderados, los cuales tienen poder vigente, por lo que la notificación a cualquiera de ellos se debe entender como válidamente realizada; y el hecho de que el receptor notificara por segunda vez la sentencia a la abogada Riquelme, en nada altera los efectos de la primera notificación, fecha desde la cual se entiende que corre el plazo para apelar, encontrándose inexorablemente terminado antes de la fecha en que se presentó el recurso de apelación por dicha tercera abogada, por lo que el referido recurso de apelación tiene necesariamente que rechazarse por extemporáneo. Hace presente que, por el hecho de haberse presentado apelación, declarada en un momento extemporánea, no puede la señora San Martín adherirse al recurso de apelación deducido por su parte, en plazo y forma, por haber agotado el derecho o precluido éste por la deducción de su propio recurso, aun cuando fuese de forma fallida. Solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución dictada en primera instancia, en causa Rol C- 2776- 2021, del Primer Juzgado Civil de Chillán, de fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, que concede el recurso de apelación a la demandada principal y demandante reconvencional, dejando sin efecto dicha resolución, manteniéndose aquella que declaró la apelación extemporánea, consecuentemente no dando lug

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Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que comparece el abogado Pablo Vallejos Sánchez, apoderado de la parte apelante en los autos acumulados, Rol 442-2024 caratulados “MARQUEZ CON SAN MARTIN”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez a-quo en los autos Rol C- 2776- 2021, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, de fecha q

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