SIN INFORMACION

GALLARDO BRICEÑO, ANGIE MILENKA Y OTRA/JUZGADO DE GARANTÍA DE OVALLE

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció la defensoría penal pública y dedujo recurso de amparo en favor de las adolescentes ALICE MADELEINE PORRA OJEDA y ANGIE MILENKA GALLARDO BRICEÑO, imputadas en causa RIT 1340-2023, del Juzgado de Garantía de Ovalle y en contra de la resolución de 12 de agosto de 2024, pronunciada por el Juez de Garantía de Ovalle, don Luis Muñoz Caamaño, mediante la cual rechazó el procedimiento propuesto por el Ministerio Público, bajo la propuesta de sanción única de 3 años de libertad asistida especial, resolución que constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad establecido en la Constitución Política de la República Señala que el 8 de mayo de 2023, se realizó audiencia de control de la detención, respecto de las adolescentes Alice Madeleine Porra Ojeda de 14 Años y Angie Milenka Gallardo Briceño de 16 años, siendo formalizadas por un delito de robo con intimidación y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de autoras, decretándose las medidas cautelares de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prohibición de acercarse a la víctima y arraigo nacional. Expone que el 12 de agosto del año en curso, se realizó la audiencia programada de preparación de juicio oral, en la cual las partes exponen al tribunal que existe acuerdo de abreviado entre las partes, existiendo una oferta de sanción única de 3 años de libertad asistida especial realizada por el Ministerio Público y la voluntad por parte de las imputadas adolescentes en someterse a este procedimiento, además se da cuenta de que las partes han recibido el informe técnico por lo que se encontrarían en condiciones de proceder en dicha audiencia conforme a las normas del procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Juez de Garantía Luis Muñoz, en una primera instancia señala que solo puede aprobar una sanción de 3 años, siendo facultad del tribunal determinar la naturaleza de la sanción, a lo cual las partes se oponen, pues ello infringe lo dispuesto en el art

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el recurso de amparo exige para su procedencia que la libertad personal ambulatoria de la persona por quien se recurre se vea afectada por una decisión ilegal, esto es, que no se sustente en norma alguna. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que las adolescentes imputadas en estos antecedentes se encuentran actualmente sometidas a medidas cautelares que restringen su libertad ambulatoria, lo que impone al órgano jurisdiccional adoptar la mayor celeridad en la resolución del asunto, siendo el caso que el Tribunal ha supeditado la aprobación del procedimiento abreviado acordado por los intervinientes y en que se ha propuesto la aplicación de una sanción no privativa de libertad a la exhibición del informe técnico psicosocial confeccionado respecto de las imputadas adolescentes. CUARTO: Que, cabe hacer presente al respecto que el artículo 37 bis de la Ley 20.084 dispone que “...El Ministerio Público o la Defensa podrán solicitar al tribunal correspondiente, por escrito o verbalmente, la emisión de un informe técnico en cualquier etapa del procedimiento, a ser evacuado por el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Dicho informe deberá referirse a los criterios señalados en el inciso segundo del artículo 24. Sólo podrá ser utilizado en las actuaciones judiciales relativas a la determinación de la pena, una vez evacuado el veredicto condenatorio”, de forma tal, que ley preceptúa expresamente que el antecedente en cuestión sólo puede ser utilizado una vez emitida la decisión de condena, etapa en que evidentemente no se encuentra la causa que motiva la interposición del amparo. QUINTO: Que, de este modo, queda en evidencia que el Tribunal ha diferido la resolución del asunto sobre la base de una exigencia que resulta inoportuna e improcedente de conformidad a la normativa legal transcrita, lo que redunda en una demora en la resolución del asunto y así en una extensión de la vigencia de las medidas cautelares que se han aplicado a las imputadas, resultando ello en una afectación ilegal de la libertad personal de las adolescentes, pues el órgano jurisdiccional ha debido emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de procedimiento abreviado, ya sea aprobándolo o rechazándolo y luego disponer lo pertinente para dar c

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de ALICE MADELEINE PORRA OJEDA y ANGIE MILENKA GALLARDO BRICENO en contra del Juez de Garantía de Ovalle, señor Luis Muñoz Caamaño solo en cuanto se dispone que para efectos de resolver la petición de procedimiento abreviado no se deberá exigir la exhibición del informe técnico psicosocial confeccionado respecto de las adolescentes. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Le-Cerf quien fue de opinión de rechazar el recurso de amparo teniendo en cuenta para ello, las siguientes razones: a.- Que, esta no es una vía idónea para obtener lo pedido en el libelo recursivo ya que va más allá de los extremos del amparo constitucional contenido en el artículo 21 de la carta fundamental, el cual no está destinado a intervenir en la calificación sobre la procedencia de un procedimiento regulado en el Código Procesal Penal; b.- Que, además de lo anterior, en este caso particular la conducta impugnada no puede calificarse de arbitraria o ilegal pues ella solo se refiere al cumplimiento estricto de lo mandatado en el artículo 410 del Código Procesal Penal ya que estimó que los antecedentes expuestos en la audiencia no fueron suficientes para aprobar la solicitud de

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Porra Ojeda, Alice Madeleine/ Gallardo Briceño, Angie Milenka Juzgado de Garantía de Ovalle Recurso de Amparo Rol N°319-2024. La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció la defensoría penal pública y dedujo recurso de amparo en favor de las adolescentes ALICE MADELEINE PORRA OJEDA y ANGIE MILENKA GALLARDO BRICEÑO, imputadas en causa RIT 1340-2023, del Juzgado de Gar

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