SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A/ABELLO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos se encuentran acreditados mediante la prueba fotográfica elaborada por la brigada de SAESA presente en el lugar de los hechos, la que muestra como el auto PPU BSBX 34 habría abandonado la calzada (lugar destinado para la circulación de vehículos) y habría subido a la berma, lugar que no está hecho para la circulación de vehículos si no de peatones y donde habría impactado el poste que se encontraba instalado a una distancia considerable de la calzada, lo cual bastaría para acreditar a los menos negligencia, imprudencia o falta de cuidado debido durante la conducción, configurando la culpa que tanto doctrina y jurisprudencia estiman necesaria como elemento de responsabilidad extracontractual. Además, señala que lo anterior se aprecia de manera clara en el set fotográfico adjunto a la demanda, el que la sentenciadora en su
Fundamentos
motivos 4°), 5°), 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°), que se eliminan. Y en su lugar, se tiene además, presente: 1°.- Que, el abogado don JUAN BAUTISTA GUTIERREZ CASAS, en representación de la parte demandante, SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios solicitando que se la revoque, acogiendo la demanda en autos, con costas. Se fundamenta en que la demanda tenía por objeto establecer la responsabilidad civil y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a partir de la colisión del vehículo de propiedad del demandado, contra las instalaciones de SAESA, el cual es responsable, según lo indica el artículo 169 de la Ley de Tránsito, tanto el conductor como el propietario del vehículo, a menos que se acredite que el vehículo fue usado contra su voluntad, los cuales son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que ocasionen con su uso. Sostiene el recurrente que los hechos se encuentran acreditados mediante la prueba fotográfica elaborada por la brigada de SAESA presente en el lugar de los hechos, la que muestra como el auto PPU BSBX 34 habría abandonado la calzada (lugar destinado para la circulación de vehículos) y habría subido a la berma, lugar que no está hecho para la circulación de vehículos si no de peatones y donde habría impactado el poste que se encontraba instalado a una distancia considerable de la calzada, lo cual bastaría para acreditar a los menos negligencia, imprudencia o falta de cuidado debido durante la conducción, configurando la culpa que tanto doctrina y jurisprudencia estiman necesaria como elemento de responsabilidad extracontractual. Además, señala que lo anterior se aprecia de manera clara en el set fotográfico adjunto a la demanda, el que la sentenciadora en su considerando octavo califica como “insuficiente” indicando también en el noveno considerando que “las fotografías acompañadas al proceso no se encuentran autenticadas por ningún ministro de fe” cuando el valor probatorio de estas no se encuentra sujeto a tal requisito, sino que, siendo acompañadas con citación no figura en autos que estos hayan sido objetados por la contraria, teniéndolos por reconocidos, según lo indica el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida el apelante reproduce el motivo noveno del
Fallo
fallo recurrido, y hace hincapié que al existir norma expresa relativa a imputar responsabilidad solidaria tanto al conductor como al propietario del vehículo de los perjuicios que generaren durante la conducción de este, eso basta para probar el dominio del vehículo involucrado e intentar la acción en contra del propietario, al no constar mayores antecedentes, cuestión que figura en certificado de anotaciones vigentes emitido por el servicio de registro civil, el que al tenor de ciertas aseveraciones hechas por el tribunal en su sentencia, como que la demanda se encuentra “fundada únicamente en calidad de supuesto propietario del vehículo involucrado”, pareciera estar cuestionando el valor probatorio de dicho certificado en lo que respecta a que el demandado es dueño del vehículo, a pesar de tratarse de un instrumento público. Aduce luego que cuestiones como fecha, lugar, hora y vehículo involucrado constan de manera clara en el set fotográfico presentado por su parte. Por lo demás, en el mismo considerando se señaló lo siguiente: “además de lo anterior, a este respecto no existe sentencia penal condenatoria y/o infraccional que establezca de manera fehaciente e inequívoca los hechos que se relatan en el líbelo”, sin embargo, el sentenciador pareciera caer en confusión respecto a las reglas que llevan a cabo este procedimiento, por cuanto de haber existido sentencia penal condenatoria y/o infraccional, la acción indemnizatoria no se intentaría en juicio ordinario de menor c
Texto Completo (Preview)
6 Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. - V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 4°), 5°), 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°), que se eliminan. Y en su lugar, se tiene además, presente: 1°.- Que, el abogado don JUAN BAUTISTA GUTIERREZ CASAS, en representación de la parte demandante, SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A., dedujo recurso de apelación en
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