1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

AVILÉS CON URRA

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su

Fundamentos

considerando octavo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente. Es del caso que, entre los documentos acompañados durante el término probatorio por la demandante, consta un correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, en que los demandados reconocen la existencia de las deudas que se cobran, instrumento que, según lo señalado en la norma antes indicada, interrumpe el plazo de prescripción, el que en este caso es de dos años, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil. 2.- Que, si bien la demandada hizo presente que no reconocía dicho documento, si pretendía que se le restara valor probatorio a aquél, lo que correspondía era objetarlo por falsedad de manera de que se pudiera probar dicha alegación, lo que no hizo, por lo que éste tiene la fuerza para tener por interrumpido el plazo de prescripción que aún estaba corriendo. 3.- Que, en cuanto a las boletas cobradas en autos, la primera es de fecha 30 de noviembre de 2019 y, la segunda, de 30 de septiembre de 2020, las que sirven para acreditar la obligación que se demanda en autos, al no haber acreditado la contraria haberlas pagado. Respecto de estas boletas, el reconocimiento de la deuda, efectuado mediante el correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, tuvo -como se dijo- la facultad de interrumpir la prescripción, por cuanto desde la fecha de los referidos documentos, hasta el día recién señalado, no habían transcurrido los dos años que dispone el artículo 2521 del Código Civil. Luego, desde esa fecha a la de notificación de la demanda de autos, lo que ocurrió el 22 de agosto del año 2022, no transcurrieron dos años, por lo que la acción de cobro respecto de las dos boletas referidas, no se encuentra prescrita. 4.- Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de las boletas cobradas, lo que no hizo, por ende, en este punto corresponde revocar la sentencia apelada. 5.- Que, en cuanto al cobro de la gestión por la realización de un informe de lucro cesante encomendado por el demandado Sr. Urra a la demandante, ésta indicó que dicho informe le fue solicitado en el mes de octubre de 2018. Conforme a lo anterior, el correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, no ha tenido la facultad de interrumpir el plazo de prescripción en relación a esta obligación, pues de acuerdo a lo señalado por la actora, la deuda habría prescrito en el mes de octubre de 2020, antes del envío del correo electrónico mencionado. Por lo que tal como lo indica el juez a quo, la acción de cobro de esta deuda se encuentra prescrita. 6.- Que, en cuanto a los intereses, no habiendo la demandada apelado de aquellos, se mantendrán en la forma señalada en la sentencia recurrida. Por lo

Fallo

se declara: I.- Que, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-679-2022, por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en cuanto rechazó la demanda de cobro de honorarios en relación a la boleta N°1910 de 30 de noviembre de 2019 y, en su lugar se declara que se acoge a su respecto la demanda interpuesta, condenándose a la demandada Catherine Cherie Cabello Cornejo a pagar la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000) a la demandante, más reajustes e intereses calculados desde la fecha en que debió pagarse la obligación y hasta que se efectúe el pago efectivo. II.- Que, se confirma, en lo demás, la referida sentencia. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1226-2023 Civil. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su considerando octavo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitam

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