SIN INFORMACION

YERKO RAMIRO RODENAS ROMERO CONTRA ASOCIACION GREMIAL POR UN FUTURO MEJOR

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Yerko Ramiro Rodenas Romero, comerciante, quien deduce recurso de protección en contra de la Asociación Gremial “Por Un Futuro Mejor”, representada por la socia Patricia González Jaramillo, por haber vulnerado la garantía consagrada en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que pertenece a la asociación gremial recurrida y en cuanto al hecho atribuido como ilegal y arbitrario, denuncia que no fue citado con a lo menos 7 días de anticipación al desarrollo de una reunión de socios, requisito señalado dentro del Estatuto que rige a la Asociación Gremial, cuestión que a su juicio constituye una omisión de la norma estatutaria interna que los rige. Indica que, al no ser integrado dentro del grupo de informaciones de la Asociación Gremial, se le ha impedido ejercer uno de los derechos legítimos que tiene como socio, que es el derecho a postular a los cargos de directorio. Señala que detentó el cargo de Vicepresidente de la Asociación en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2022 y 30 de abril de 2024, pues los cargos duran 2 años y el 7 de julio pasado doña Patricia González Jaramillo lo citó para el día siguiente a una reunión de socios, sin embargo, como señaló, las citaciones no pueden ser de un día para otro y tampoco verbales. Además, agrega que el Directorio no se reunió con anterioridad para fijar los puntos de tabla, encontrándose caducados los cargos por haber finalizado su periodo, por lo que no le correspondía a la recurrida efectuar las citaciones ya que conforme a los Estatutos era una función de la secretaria. Sostiene que el 14 de julio del año en curso fue realizado el acto eleccionario de la nueva directiva, al cual nunca fue citado de manera formal como se señala en la norma que los regula. Finalmente, indica que conforme al artículo 27 de la Ley N° 2.757 que los rige, estando caducados todos los cargos de Directores, el día 30 de abril la Asociación Gremial ya no tenía Direct

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario, conforme a lo señalado en su presentación aclaratoria de folio 5, corresponde a la infracción a las normas estatutarias en cuanto a la citación con la debida anticipación de 7 días y por la autoridad competente para la realización de la reunión y posterior asamblea de socios en la cual resultó electa la nueva directiva de manera viciada impidiéndole ejercer su derecho a participar como candidato. TERCERO: Que, de los hechos precisados por la recurrente, queda de manifiesto que lo pretendido es que se declare la ilegalidad de un acto eleccionario, existiendo una clara controversia con la recurrida, quien niega haber cometido alguna infracción en el proceso de citaciones y elección de la nueva Directiva de la Asociación Gremial a la que ambos pertenecen. De lo anterior se desprende que existe una evidente contradicción de las partes acerca la interpretación que se debe dar a las formalidades legales y estatutarias que los gobiernan, labor que le ha sido encomendada por el legislador a un órgano especialmente previsto al efecto y dotado de la competencia para ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, inciso primero, N° 2, que establece que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales: “Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios”. Luego, el inciso segundo del mismo precepto normativo, dispone que: “La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate”. CUARTO: Que, conforme a lo señalado en el motivo que antecede, el conocimiento del asunto planteado corresponde al Tribunal Electoral Regional, cuya competencia se extiende a todos los vicios que pudieron haber afectado el acto eleccionario, en un procedimiento especialmente dispuesto al efecto, de manera tal que

Fallo

por tanto no correspondía a doña Patricia González Jaramillo, citar a los socios a una reunión por cuenta propia, quien se atribuyó erróneamente y en forma exclusiva una calidad que no detentaba, vulnerando el artículo 20, 21 y 37 de los Estatutos en cuanto a la forma y plazos en que se citó a la Asamblea y el artículo 10 c, al impedir el ejercicio de su derecho a postular a los cargos de representación de la misma. Pide que se restablezca el imperio del derecho adoptando las medidas para hacer cesar los efectos del acto ilegal y arbitrario indicado, con costas. Informó en su oportunidad la recurrida, y en cuanto a lo reclamado en el recurso, indica que es efectivo que el Directorio de dicha Asociación Gremial en la cual el recurrente también formaba en calidad de vicepresidente, tenía una vigencia desde el 9 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2024, conforme a certificado de vigencia emanada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, agregando que por circunstancias administrativas y de gestión interna de la Asociación Gremial, no se realizó en los meses de marzo y abril de 2024 la Asamblea Ordinaria de Socios para la designación de un nuevo Directorio, cuestión necesaria para el funcionamiento de la misma, siendo necesario realizar una nueva asamblea ordinaria para acordar con los socios la celebración de elecciones y designación del Directorio. Refiere que el artículo 20 del Estatuto permite la celebración de Asambleas Ordinarias de Socios, en fechas dis

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Arica, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Yerko Ramiro Rodenas Romero, comerciante, quien deduce recurso de protección en contra de la Asociación Gremial “Por Un Futuro Mejor”, representada por la socia Patricia González Jaramillo, por haber vulnerado la garantía consagrada en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que p

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