SIN INFORMACION

CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA/CONCHA

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Cynthia Graz Velásquez, cédula de identidad N° 14.487.265-7, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ambos Avenida Bernardo O'Higgins N°1155, comuna de Calama; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Marcos Antonio Concha Concha, Cédula de Identidad N°15.099.998-7, con domicilio en calle España N°3.577, de la comuna de Calama, por los actos agresivos, amenazantes y mal trato verbal hacia la educadora de párvulos, Gloria Molina Torres, vulnerando su derecho a la integridad síquica establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República; solicita se ordene a la recurrida abstenerse de efectuar actos de autotutela, disponiendo todas las medidas tendientes al resguardo de la integridad síquica de que es titular la educadora de párvulos, indicando además que su ingreso a las dependencias sea respecto de actividades en las cuales se le cite expresamente. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. PRIMERO: Que funda su recurso señalando que, Gloria Molina Torres, es actualmente trabajadora y parte de la dotación de la Sala Cuna y Jardín Infantil Nidito de Ángeles, de la ciudad de Calama, establecimiento educativo administrado por COMDES, quien cumple funciones como educadora de párvulos. Expone que, el recurrido el padre del párvulo de actuales 3 años, matriculado en dicho establecimiento educativo, cuyos padres se encuentran separados, manteniendo una vinculación problemática con el padre, quien siempre se ha manifestado hostil, reticente y con escaso respeto a las indicaciones que le proporciona la dirección del jardín infantil. Hace presente que en causa del Juzgado de Garantía de Calama, con fecha 16 de febrero de 2024, se decreta Medidas Cautelares del 155 del Código Procesal Penal, Letra g), en relación a la letra b) del artículo 9 de la Ley N° 20.066, prohibición abs

Fundamentos

considerando la naturaleza del recurso de protección, es esencial analizar si las acciones de la recurrida constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de la educadora de párvulos, Gloria Molina Torres, específicamente si lesiona la integridad síquica de la docente, por las supuestas agresiones verbales que ha profesado el Sr, Marcos Concha en su contra. SEXTO: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. SÉPTIMO: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, la presente acción cautelar tiene por finalidad tutelar garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos que no se encuentren discutidos, requerimiento que no concurre en la especie, puesto que de los antecedentes acompañado por el recurrido, se observa la denuncia de fecha 13 de junio del presente, realizada por la educadora de párvulos ante Fiscalía Local de Calama en línea, por los mismos hechos relatados en el presente recurso, los que el ministerio público sostiene no ser constitutivos de delito, al no adecuarse a tipo penal alguno que genere responsabilidad penal, y en razón de aquello solicita al Juzgado de Garantía de Calama se aprueba la decisión de no iniciar investigación, el cual con fecha 28 de junio del año en curso aprueba la decisión, archivando la causa. Por otro lado, los documentos acompañados por la recurrente no son suficientes e idóneos para acreditar los hechos relatados en su recurso. En definitiva, los derechos vulnerados que invoca la recurrente no pueden servir de base para el ejercicio de la presente acción constitucional y, como consecuencia, no es posible adoptar alguna medida de protección que los garantice, ya que este no es el medio idóneo para ponderar, juzgar, ni establecer la eventual responsabilidad de la recurrida en los hechos que se le imputa, puesto que nuestra legislación considera otras vías para lograr una solución al problema que aqueja a la actora, entre ellas, entablar la acción legal respectiva, esto es, la correspondiente querella.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Cynthia Graz Velásquez, en representación de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en contra Marcos Antonio Concha Concha. Regístrese y comuníquese. ROL 1773-24 (PROT)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Cynthia Graz Velásquez, cédula de identidad N° 14.487.265-7, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ambos Avenida Bernardo O'Higgins N°1155, comuna de Calama; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Marcos Antonio Concha Concha, Cédula de Identidad N°15.099.99

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