ROCHA/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°. Que doña MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, abogado, por el demandante don MIGUEL ALEJANDRO ROCHA BRICEÑO, en causa RIT 0-14-2022, caratulada “ROCHA con INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2023, pronunciada por el Juzgado de Letras de Loncoche, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones anule la sentencia definitiva y dicte sentencia de reemplazo que disponga que se condena en forma solidaria al Fisco de Chile. 2°. Que este procedimiento laboral de aplicación general se inicia por don MIGUEL ALEJANDRO ROCHA BRICEÑO, quien deduce acción de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de su ex empleador la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE, S.A. y, de manera solidaria o subsidiaria, al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. 3°. En lo que resulta relevante para efectos del recurso deducido, la sentencia impugnada resolvió lo siguiente respecto de la mencionada acción procesal: “II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don MIGUEL ALEJANDRO ROCHA BRICEÑO en contra del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, representada judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, en su calidad de empresa principal dueña de la obra “Conservación Ruta S-803 Hualapulli - Emulpan tramo 0.00 al Km 11.500 comuna Loncoche, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía”, declarándose que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para ésta durante la vigencia de su contrato, desde 01 de marzo del año 2021 y hasta el día 22 de junio del año 2022, limitada por la época de prestación de servicios en subcontratación, se le condena al pago de las prestaciones precedentemente referidas EN FORMA SUBSIDIARIA”. 4°. Es precisamente en contra de aquella parte de esta sentencia que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Causal de nulidad invocada por el trabajador recurrente. El demandante y ahora recurrente invoca la causal del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo. Sostiene que se ha incurrido en infracción de ley porque la sentencia de instancia declaró que la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa principal, es subsidiaria y no solidaria. SEGUNDO: Significado de la causal consistente en infracción de ley. En cuanto al significado de la causal invocada, conviene asentar tres cosas. En primer lugar, la infracción de ley se produce en tres casos. Primero, cuando a los hechos del caso se aplica una norma que no los denota. En otras palabras, el caso singular sometido a decisión judicial no puede ser subsumido en la norma aplicada. Segundo, cuando a los hechos del caso deja de aplicarse una norma que sí los denota. Dicho de otro modo, el caso singular sometido a decisión judicial debió subsumirse en una norma diversa de la aplicada. Y tercero, cuando la interpretación atribuida a una disposición no es correcta. En tal caso la disposición aplicada es pertinente, pero se le ha otorgado un significado incorrecto. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha declarado que esta causal de invalidación implica discutir “únicamente la manera como (…) ha sido aplicada la ley, sea porque alguna norma ha dejado de aplicarse, o bien porque se ha aplicado sin que ello correspondiera, o porque el tribunal la hubiese interpretado de manera incorrecta” (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sentencia recaída en la causa rol N° 18-2021, de fecha 9 de julio de 2021, considerando primero). En segundo lugar, la infracción de ley invocada debe incidir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Esto significa que la errónea aplicación del derecho ha conducido a una decisión diversa de aquella a la que se arribaría si la infracción no se hubiera producido. En otras palabras, la correcta aplicación de la ley habría conducido al tribunal a una resolución diferente en el caso sometido a su decisión. Y, en tercer lugar, la invocación de la causal en comento importa la aceptación de los hechos asentados por el juzgador de la instancia. En otras palabras, los hechos fijados en la sentencia recurrida se tornan inamovibles para la Corte al momento de conocer y resolver. Precisamente en tal sentido, esta misma Ilustrísima Corte ha sostenido que, invocada esta causal, su “análisis sólo puede discurrir sobre cuestiones jurídicas acerca de hechos que son inamovibles, debiendo esta Corte limitarse a controlar que la ley sea aplicada en su correcto sentido y alcance. Ello significa que cuando se invoca infracción de ley en la decisión de la sentencia, como aquí se hace, el respeto al escenario fáctico que el tribunal a quo ha determinado alcanza un grado máximo, puesto que si tal ha sido el camino escogido para impugnar, la intangibilidad de los hechos es absoluta e intocable para el
Fallo
Por tanto, su responsabilidad debe seguir siendo solidaria, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 183-B del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 183-B, 183-C, 183-D y 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por doña MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, abogado, por el demandante don MIGUEL ALEJANDRO ROCHA BRICEÑO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2023, pronunciada por el Juzgado de Letras de Loncoche, únicamente en cuanto declaró que la responsabilidad de la demandada MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS era subsidiaria y no solidaria, la que, en consecuencia, ES NULA solo en el aspecto mencionado y VÁLIDA en todo lo demás. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Sentencia redactada por el Abogado Integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Rol N° Laboral - Cobranza-602-2023.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que doña MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, abogado, por el demandante don MIGUEL ALEJANDRO ROCHA BRICEÑO, en causa RIT 0-14-2022, caratulada “ROCHA con INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduc
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