ARAYA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, quien en representación de Alberto Matías Araya Díaz, cédula de identidad N° 15.679.574-7, domiciliado en calle Galleguillos Lorca N° 1587, Antofagasta, dedujo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rol Único Tributario N° 76.296.619-0, persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por doña Carola Alejandra Schwencke Reyes, Cédula de Identidad N° 12.146.854-9, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber cometido la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar otorgando a la parte recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas) en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, lo cual indica es abiertamente discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales, solicitando se deje sin efecto la aplicación de este criterio y se otorgue cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias y demás prestaciones. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundó su acción constitucional en la cobertura y acceso limitado a las prestaciones de salud mental. Señala que Alberto Matías Araya Díaz suscribió con fecha 30 de agosto del año 2013 el contrato de salud modalidad Libre Elección denominado TAHITI 1013. Refiere que el recurrente actualmente se encuentra afiliado y vinculado contractualmente con la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., a través del plan de salud que contrató sin preexistencias y,
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. En virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Alude que esta restricción, arbitraria, ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. En el caso particular, el plan de salud individual modalidad Libre Elección, contiene una restricción arbitraria al establecer sólo en los casos de prestaciones de Salud Mental (Psicología y/o Psiquiatría) otorgar cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 1,75 U.F., en contraste con la cobertura médica en general en donde efectivamente no existe un límite ni tope anual. Dicho actuar vulnera las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° s, 9, 20 y 24 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que informó por la recurrida la Abogada doña María Bernardita Donoso Alarcón. Dice que no es efectivo lo que señala la recurrente ac
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Antofagasta, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, quien en representación de Alberto Matías Araya Díaz, cédula de identidad N° 15.679.574-7, domiciliado en calle Galleguillos Lorca N° 1587, Antofagasta, dedujo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rol Único Tributario N° 76.296.619-0,
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