SIN INFORMACION

OCHOA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, abogada, en favor de Claudia Andrea Ochoa Chávez, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no otorgar el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Mental, proporcionando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo cual, según la recurrente, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que mantiene un contrato de salud vigente con Isapre Consalud S.A., denominado “ARAUCARIA 180 código 29-AR08”, el cual contiene prestaciones restringidas en relación directa con la salud mental, específicamente en lo que respecta a: a) consulta o tratamiento psiquiátrica y/o psicológica; b) consulta psiquiátrica hospitalaria; y c) hospitalización por enfermedad psiquiátrica. Señala que estas restricciones a la cobertura de prestaciones de salud mental constituyen una vulneración a su derecho fundamental a la integridad psíquica, consagrado en el N°1 del Artículo 19 de la Constitución Política, al mantener la Isapre arbitrariamente restricciones que impiden el acceso a una cobertura de salud integral, sea esta física o mental, para la atención o consultas, tratamiento y/o hospitalización en centros de salud. Agrega que este actuar le provoca incertidumbre, angustia y desesperación, afectando la dimensión psicológica de su personalidad y calidad humana. Arguye que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política, al recibir un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación con lo dispuesto para su salud física. Adicionalmente, sostiene que se vulnera su derecho fundamental de propiedad, consagrado en el N°24 de la Constitución Política, al mantener la Isapre

Fundamentos

considerando séptimo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestióń que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificacióń a las prestaciones de salud mental respecto de las demáś prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso tambiéń señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una accióń que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarań como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de eś tos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercializacióń se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular N°396, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulacióń en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello seríá una infraccióń de la institución respectiva que seríá sancionada por la autoridad, cuestióń que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es despuéś de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo tercero: Que, en estas condiciones, la accióń constitucional deberá́ ser acogida, en los términos que se indicarań en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad,

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo para interponer la acción es de 30 días corridos. Sostiene que es la propia parte recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte al contrato de salud en un instrumento discriminador. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones y, por tanto, desde ese momento tuvo conocimiento de que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, argumenta que el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 7 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada el 28 de mayo de 2024. En cuanto al fondo, la recurrida informa que la parte recurrente tiene contratado con Isapre Consalud el plan de salud " PLAN DE SALUD ARAUCARIA 180 – CONSALUD 29-AR08". Este plan contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica con una bonificación del 90%, con tope de 1,0 veces AC1 y 6,0 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 70%, con tope de 1,3 veces AC1 y 3,0 UF), en modalidad de Libre Elección. Señala que dos de las peticiones que hace la recurrente en su recurso ya están pactadas y vigentes en su Plan de Salud, específicamen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, abogada, en favor de Claudia Andrea Ochoa Chávez, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no otorgar el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Sal

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