SIN INFORMACION

RIVERA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Eduardo Andrés Fernández Quiroga y don Carlos Fernando Tagle Tasso, abogados, en representación de doña Melixa Fabiola Rivera Contreras, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar a la parte recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de salud, lo cual vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que la protegida se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A. mediante un contrato de salud sin preexistencias. Señalan que, en virtud de la antigua Ley de Isapres, estas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones. Aducen que el plan de salud individual ORIENTE 7800 de la recurrente contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos de prestaciones por salud mental (psicología y psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de UF 2.85, en contraste con las consultas médicas en general, donde no existe un límite anual. Fundamentan su acción en la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada el 11 de mayo de 2021. Citan la Circular I/F N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ajusta las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental. Argumentan que la aplicación de la ley y la circular mencionadas comprende tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, debido al carácter de tracto sucesivo de estos últimos. En definitiva, solicitan que se ordene a la Isapre a dar cobertura completa a todas

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho expuestos informa sobre la situación contractual con la recurrente, señalando que contrató libre y voluntariamente el Plan de Salud “1OR7800509 el 25 de junio de 2009, el cual se mantiene vigente hasta la fecha. Este plan, conforme a la normativa aplicable, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual. En virtud de lo expuesto, manifiesta que el recurso deducido por la parte recurrente ha perdido oportunidad, dado que no existe el acto considerado como ilegal o arbitrario, y por lo cual no existe derecho alguno que esté siendo vulnerado y que requiera de cautela por parte de esta Corte, por lo que solicita tener presente que se allana a la solicitud del recurrente de realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente, omitiendo pronunciamiento en estos autos y eximiéndola del pago de costas, por haber perdido oportunidad el recurso. Tercero: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 9 y 24 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, sin perjuicio de las alegaciones formuladas por el recurrido, al haberse allanado al recurso, lo que implica reconocer que otorgará en el futuro la cobertura a las prestaciones de salud mental del recurrente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley N° 21.331, sin que conste que efectivamente procedió a realizar las adecuaciones, es que cor

Fallo

se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Melixa Fabiola Rivera Contreras, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente con esa entidad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-10507-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Eduardo Andrés Fernández Quiroga y don Carlos Fernando Tagle Tasso, abogados, en representación de doña Melixa Fabiola Rivera Contreras, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en

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