SIN INFORMACION

CHACANA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Francisca Chacana Carvajal, abogada, a favor y en representación de don Benjamín Alberto Chacana Carvajal, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el trato discriminatorio respecto a la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulneraría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone como antecedentes de hecho que don Benjamín Alberto Chacana Carvajal es titular de un plan de salud con la Isapre recurrida denominado "VANGUARDIA PLUS ULTRA SM 04/2G", cuya vigencia es anterior al 01 de marzo de 2022. Señala que dicho plan contiene una limitación en la cobertura de las enfermedades de salud mental, tales como consultas psiquiátricas y psicológicas. Agrega que el recurrente no tiene preexistencias en razón de la antigüedad del plan y que actualmente se encuentra recibiendo atención psiquiátrica, lo que acredita con boletas de honorarios que acompaña. Continúa relatando que, con motivo de la promulgación de la Ley 21.331 y la entrada en vigencia de la Circular IF/N.º 396 desde el 01 de marzo de 2022, se modifica todos los contratos y planes de salud vigentes, incluyendo aquellos suscritos con anterioridad a dicha fecha. Sostiene que, en virtud de esta modificación, deben eliminarse toda restricción a la cobertura de salud mental, equiparándola a la cobertura de las prestaciones de salud física. Argumenta que la Isapre Vida Tres S.A., al mantener la restricción a la cobertura en el plan de salud para las enfermedades mentales y no eliminar las restricciones conforme a lo dispuesto en la nueva normativa, infringe y vulnera diversos derechos constitucionales del recurrente, específicamente los establecidos en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitu

Fundamentos

fundamentos de derecho, la parte recurrente invoca en primer término la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Cita específicamente la letra g) del artículo 3 de dicha ley, que establece como principio rector "La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física". Asimismo, hace referencia al numeral 16 del artículo 9 de la misma ley, que consagra el derecho de las personas que requieren atención de salud mental "A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral". En segundo lugar, fundamenta su acción en la Circular IF/N.º 396 de la Superintendencia de Salud, la cual, en virtud de la Ley N° 21.331, establece que las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Arguye que, en virtud de estas disposiciones legales y administrativas, los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad y prohibir la discriminación. En consecuencia, sostiene que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Como corolario de lo anterior, la recurrente concluye que el plan de salud del Sr. Chacana Carvajal, al ser anterior al 01 de marzo de 2022, debe ajustarse a lo establecido en la Ley N° 21.331 y la Circular IF/N.º 396, eliminando todas las restricciones a la cobertura de la salud mental. En cuanto a las garantías constitucionales que se estiman infringidas, la recurrente alega la vulneración de cuatro derechos fundamentales: 1. Derecho a la integridad psíquica (artículo 19 N° 1 de la Constitución): Se argumenta que la recurrida vulnera este derecho al intentar restringir la recuperación de la salud mental de los afiliados, restringiendo o anulando su cobertura. 2. Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución): Se sostiene que existe una discriminación al mantener una cobertura restringida y menor para las enfermedades mentales en los planes de salud suscritos con anterioridad al 1 de marzo de 2022, respecto de los suscritos con posterioridad. 3. Derecho a la protección de la salud (artículo 19 N° 9 de la Constitución): Se alega que se vulnera el derecho a elegir un sistema de salud, ya que al entregar la recurrida una menor o nula cobertura para las enfermedades mentales, el recurrente podría verse forzado a desafiliarse del sistema privado debido a los altos costos que injustament

Fallo

se decide que SE ACOGE, sin costas, el recurso de proteccióń deducido en favor de Benjamín Alberto Chacana Carvajal y en contra de Isapre Vida Tres S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá́ realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente con esa entidad. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Asenjo, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de protección por los siguientes fundamentos: 1°.- Que el fundamento del recurso radica en que, a juicio de la recurrente, en su contrato de salud, deben aplicarse las normas contempladas en la Ley Nº21.331, que establece una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental de forma automática sin necesidad de suscribir un nuevo plan; y en la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021. 2°.- Que sin perjuicio de lo anterior, aunque relacionado con ello, la recurrente no refiere ningún hecho y ninguna prestación de salud en concreto a la que deban aplicarse las normas que refiere, de lo que se desprende que sus reparos apuntan a una situación jurídica en abstracto y no a un acto u omisión de la recurrida que sea susceptible de identificar y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, dado que no desarrolla argumentos ni aporta antecedentes en

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Francisca Chacana Carvajal, abogada, a favor y en representación de don Benjamín Alberto Chacana Carvajal, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el trato discriminatorio respect

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