PRIETO/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, en representación de Catalina Prieto Ojeda, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgarle cobertura y acceso limitados y discriminatorios para las atenciones de salud mental en su plan de salud, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que se encuentra afiliada a Isapre Vida Tres S.A. desde el 1 de octubre de 2018, bajo un contrato de salud que no presenta preexistencias. Sin embargo, manifiesta que la Isapre ha implementado un sistema de cobertura reducida específicamente para las atenciones de salud mental, lo que considera arbitrario y discriminatorio. Señala que, en virtud de la ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada el 11 de mayo de 2021, la Isapre está obligada a otorgar una cobertura completa y sin limitaciones para estas prestaciones. No obstante, la recurrente ha experimentado restricciones significativas en sus coberturas, lo que ha generado un impacto negativo en su salud mental al no poder acceder a los tratamientos adecuados. Indica además que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.331, la Isapre basaba estas restricciones en el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que permitía la creación de planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Sin embargo, argumenta que esta práctica es contraria al espíritu de la nueva ley y al interés del legislador, cuyo objetivo era garantizar el acceso equitativo a las prestaciones de salud mental. Expone que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular I/F N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, instruyó a las Isapres para que adecuaran sus planes de salud en conformidad con la
Fundamentos
fundamentos legales. Expone que el recurso de protección fue presentado fuera del plazo legal de 30 días establecido para la interposición de esta acción constitucional. Argumenta que el acto que la recurrente impugna, consistente en las supuestas restricciones a las coberturas de salud mental, se encuentra plenamente vigente desde la firma del contrato de salud en octubre de 2018, por lo que cual el plazo para interponer la acción debió computarse desde dicha fecha. En subsidio, señala que las coberturas ofrecidas por la Isapre cumplen con las normativas vigentes, incluyendo la ley N° 21.331 y las disposiciones de la Superintendencia de Salud. Indica que la limitación en las coberturas para salud mental que denuncia la recurrente no constituye una discriminación, sino que obedece a la estructura de coberturas establecidas en el contrato y que ha sido ratificada por la normativa aplicable. Asimismo, afirma que la circular I/F N° 396 de la Superintendencia de Salud no afecta los contratos de salud ya existentes al momento de su emisión, sino que se aplica únicamente a los nuevos contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia. Finalmente, argumenta que no ha existido un acto ilegal ni arbitrario por parte de la Isapre, y que cualquier diferencia en la cobertura entre salud mental y otras prestaciones responde a criterios técnicos y financieros legítimos, acordados entre las partes al momento de suscribir el contrato. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por el recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener p
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que el protegido se incorporó a la Isapre con antelación al 01 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular; Sexto: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Catalina Prieto Ojeda, en contra de Isapre Vida Tres S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-12.850-2024.-
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, en representación de Catalina Prieto Ojeda, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgarle cobertura y acceso limitados y discriminatorios para las ate
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