SIN INFORMACION

LOPEZ BRAVO VICTOR MANUEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Víctor Manuel López Bravo, colombiano, quien patrocinado recurre de protección en contra Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a otorgar la protección complementaria contemplada en el artículo 10 de la Ley 21.325, omisión arbitraria e ilegal que infringe los derechos garantizados en los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Refiere que a raíz de las amenazas de muerte que recibe en su país por parte de un grupo guerrillero decide migrar e ingresar a Chile en calidad de turista, formalizando el día 27 de febrero de 2024, tres días después de su arribo, su solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado. Agrega que el día 2 de julio de 2024 fue declarada inadmisible su solicitud, olvidando la recurrida otorgar ante tal evento y dada las circunstancias, la protección complementaria consagrada en el artículo 10 de la Ley 21.325. Pide tener por interpuesto el presente recurso, acogerlo a tramitación y, en definitiva ordenar al Servicio Nacional de Migraciones que aplique la protección complementaria consagrada en la norma e inicie un nuevo proceso de declaración de reconocimiento de la condición de refugiado, se declare que se ha incurrido en una acción ilegal y arbitraria, y que le ha privado y amenazado su igualdad ante la ley. Con expresa condena en costas. Acompaña documentos. Evacuando informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción de protección intentada, por cuanto no existe acto u omisión, ilegal o arbitrario, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos tutelados por la acción deducida, indicando que la Resolución Exenta N° 24319532 de fecha 2 de julio de 2024 mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente, no es más que el cumplimiento estricto de la normativa que regula en nuestro país la solicitud del reconocimiento de refugiado. Señala que

Fundamentos

motivos esgrimidos oportunamente por la recurrente, los que no se ajustarían a los exigidos por ley para el reconocimiento de la condición de refugiado. Explica que la autoridad competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de protección complementaria es la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Agrega que la protección complementaria a la que hace referencia el artículo 10 de la Ley 21.325 en consonancia con la Ley 20.430, debe ser reservada para casos que, por su especial gravedad, haya que necesariamente, e incluso de oficio, dar la debida protección a quien requiera de ella. Por esta razón la recurrida debe velar para que sea otorgada a quienes realmente se encuentren en la necesidad de recibirla, de esta forma se evita el mal uso de los beneficios que puedan derivar de tal reconocimiento de protección. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, conforme el mérito de autos, se desprende un reclamo por la negativa a otorgar la protección complementaria establecida en el artículo 10 de la Ley 21.325, por haber declarado inadmisible su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, lo que vulneraría sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que para decidir lo planteado a través de esta acción cautelar, cabe tener presente lo preceptuado en el artículo que contempla la Protección Complementaria: “Artículo 10.- Protección complementaria. A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la ley Nº 20.430, conforme a los requisitos y visados que, al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria. Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad person

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente, no es más que el cumplimiento estricto de la normativa que regula en nuestro país la solicitud del reconocimiento de refugiado. Señala que en efecto el artículo 10 de la ley 21.325 se refiere a la protección complementaria que debe otorgarse, sea de oficio o a petición de parte, cuando la calidad de refugiado no sea reconocida ello por disposición de la Ley Nº 20.430, conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería. Dichos requisitos son: N°1 que, habiendo sido solicitantes de refugio, no les fuere reconocida tal condición; y N° 2 que justifiquen suficientemente que de regresar a su país de nacionalidad, su vida, integridad física y/o libertad personal, corran grave riesgo, en atención a haber sido víctimas de violencia intrafamiliar o violencia basada en genero u orientación sexual. Agrega que no existe registro de que la recurrente haya invocado antecedentes que se configuren en alguno de los numerales establecidos en el artículo 2 de la ley 20.430 y que la inadmisibilidad se funda en los motivos esgrimidos oportunamente por la recurrente, los que no se ajustarían a los exigidos por ley para el reconocimiento de la condición de refugiado. Explica que la autoridad competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de protección complementaria es la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refu

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Víctor Manuel López Bravo, colombiano, quien patrocinado recurre de protección en contra Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a otorgar la protección complementaria contemplada en el artículo 10 de la Ley 21.325, omisión arbitraria e ilegal que infringe los derechos garantizados en los artículos 19 N° 2 y 3 de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica