DÍAZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos rol ingreso Corte 294-2024, que corresponde al RIT T-139-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro, se acoge la denuncia de tutela laboral interpuesta por XIMENA ALEJANDRA DÍAZ CONTRERAS, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES ANTOFAGASTA, declarándose que se vulneró el derecho de todas las personas al respeto y protección a la vida privada, garantizado en el artículo 19 numeral 4 de la Constitución Política de la República por parte de la denunciada, ordenándose como medida reparatoria el pago de $4.000.000.- por daño moral. Además, se ordena adoptar medidas por la condenada para evitar que la información médica con datos sensibles sea visualizado por personal no autorizado y realizar al personal directivo del servicio regional y los encargados de la gestión de los recursos humanos y de los derechos de los funcionarios, una capacitación sobre el derecho a la intimidad y privacidad en lo que dice relación con datos sensibles, y en especial, los derivados de su situación de salud dentro de los 60 días hábiles siguientes al fallo, contados desde que quede ejecutoriado. Se rechaza la referida denuncia en todo lo demás y no se condena en costas a la parte denunciada por no haber resultado totalmente vencida. En contra de esta sentencia Paula Verdejo Edwards y Aníbal Díaz Díaz, abogados, por la parte demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, interpusieron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las reglas de valoración de la prueba según la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada invoca como causal de nulidad de la sentencia la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las reglas de valoración de la prueba según la sana crítica, por cuanto los hechos asentados y los medios de prueba ponderados, no dicen relación con un juicio lógico que entregue sustento a las conclusiones. Expone una serie de conceptos doctrinarios y cita autores en relación con la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y afirma que, en el presente caso, se han infraccionado de forma manifiesta las reglas de la sana crítica, en específico los principios de identidad, el principio de contradicción, y el principio de razón suficiente, que indica que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Sostiene que de forma manifiesta se infraccionó el principio de identidad, en cuanto a que las ideas no pueden ser pasadas por otras distintas; ya que, en el considerando Sexto de la sentencia recurrida, se indica que los testigos de la demandante se limitaron a reproducir en sus declaraciones lo que la misma demandante les relató, sin haber apreciado a través de alguno de sus sentidos conducta maltratadora alguna. Sin embargo, en el considerando Decimoséptimo, respecto del daño moral, el sentenciador ha expresado que ese daño fue debidamente probado con las declaraciones de las testigos, que hicieron presente las consecuencias que sufrió la demandante al violentarse su intimidad. Es decir, el daño moral, fue acreditado por declaraciones de deponentes que solo se limitaron a reproducir en las mismas, lo que la denunciante les dijo. Para un hecho no es relevante, pero para otro lo es, lo cual evidentemente infracciona el principio de identidad y de no contradicción. Agrega que también se infracciona el principio de razón suficiente, ya que un
Fallo
fallo estará debidamente afianzado en el sistema de la sana crítica, en la medida, que el análisis realizado haya sido coherente y haya respetado la regla de la derivación; y en este caso, los antecedentes aportados en el proceso, considerados en el fallo y a los que se ha hecho referencia, expresamente evidencian que lo resuelto por el tribunal no se condice con los mismos, restando así, a lo resolutivo del fallo, una razón, fundamento y/o justificación suficiente para dar lugar a la demanda de vulneración de derechos o, como ocurre en la especie, concluir que la denunciada ha privado del derecho reclamado, y en el cual es posible observar que el derecho vulnerado y afirmaciones de la sentencia, solo puede explicarse con un “porque si”, lo que se advierte en el considerando Décimo, que transcribe, y donde no se logra explicar, el cómo y por qué, el sentenciador llega a tal conclusión, solo infiere que por el hecho de que la información filtrada sea precisa en cuanto al mes de inicio de licencia médica y número total de días acumulados de licencia a la época de la noticia, hace presumir al juez que dicha filtración de datos fue por parte de la plataforma de JUNJI. Pero, ni el sentenciador, ni el proceso interno llevado a cabo de oficio por la denunciada, puede probar y acreditar fehacientemente y más allá de toda duda razonable, que la filtración sea de JUNJI, de algún funcionario con nombre y apellido de JUNJI. Asevera que, de la lectura del fallo, no se entiende cuál es la
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol ingreso Corte 294-2024, que corresponde al RIT T-139-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro, se acoge la denuncia de tutela laboral interpuesta por XIMENA ALEJANDRA DÍAZ CONTRERAS, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES ANTOFAG
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica