CASASSUS/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogado, en favor de Sol Casassus Montero, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no otorgar el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Mental, proporcionando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo cual, según la recurrente, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que se encuentra contractualmente vinculada con la Isapre recurrida a través de un plan de salud, el cual fue contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, aun cuando existieran dichas preexistencias, la propia ley establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que en las discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. La recurrente expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspo
Fundamentos
motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad. Asimismo, menciona que se conculcan los siguientes derechos constitucionales: 1) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República), al poner a la recurrente en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá las coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado; 2) El derecho de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República), al cobrar un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basado únicamente en la fecha de suscripción del contrato; 3) El derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República), al determinar el precio en base a una discriminación de la que ha sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con anterioridad al 3 de enero de 2023; y 4) El derecho a elegir el sistema de salud (artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República), al tornar mucho más oneroso el acceso al sistema de salud privado. Pide, en definitiva, se acoja la presente acción de protección y se ordene a la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que comparece el abogado Daniel López Venturi en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., e informando al tenor del recurso se allana a la petición planteada. Señala que, sin perjuicio de no haber incurrido en ningún tipo de arbitrariedad o ilegalidad, se allana a la petición y, por consiguiente, gestionará los cambios y ajustes necesarios para equiparar las coberturas y topes de las prestaciones de salud mental del plan de salud a aquellas de salud física. Consta en autos que se dio traslado del informe a la recurrente, sin embargo, este no fue evacuado. Tercero: Que el recurso de protección puede conceptualizarse como una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicios de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia uniformemente han sostenido que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. Cuarto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acc
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, aun cuando existieran dichas preexistencias, la propia ley establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que en las discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. La recurrente expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del FONASA en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogado, en favor de Sol Casassus Montero, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no otorgar el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Me
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