TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTEIO PUBLICO C/ NITCHON LEANDIR LAURENCIO RIVERA ; ORLANDO ROJAS RIVERA ; JHORIN PACAYA CASTRO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En este ingreso penal rol 628-2024, relativo a la causa RUC 2300633526-8, RIT 114-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, recurrió de nulidad el abogado de la Defensoría Penal Pública don GUSTAVO RIVEROS VILLANUEVA, en representación de NITCHON LEANDIR LAURENCIO RIVERA; ORLANDO ROJAS RIVERA y JHORIN PACAYA CASTRO, contra la sentencia definitiva de 2 de julio de 2024, que condenó a cada uno de ellos a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000; y a ORLANDO ROJAS RIVERA, además, a la pena de 3 años y un día como autor de un delito de porte o posesión de arma prohibida con su número de serie borrado, previsto en el artículo 13 de la Ley 17.798, Sobre Control de Armas y Explosivos. A la vista del recurso concurrieron y fueron oídos la parte recurrente y el apoderado del Ministerio Público, según consta del acta y registro de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa fundó su recurso en la causal prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en adelante CPP, por haber incurrido el tribunal en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, respecto del artículo 11 N°9 con relación al artículo 68 del Código Penal, en adelante CP, y artículo 17 C de la Ley 17.798. Dijo, que el error relativo artículo 9 N°11 citado se produjo en el motivo vigésimo del fallo, al no reconocer el tribunal en favor de sus representados la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, no obstante que al ser detenidos, los tres entregaron voluntariamente su teléfono celular junto a su patrón de desbloqueo y, posteriormente, renunciando a su derecho a guardar silencio, prestaron declaración en el Tribunal de Garantía y en el juicio oral, al estimar los juzgadores que no obstante las acciones señaladas, la colaboración alegada, por su irrelevancia, no podía ser calificada como sustancial. Respecto del artículo 17 C de la Ley 17.798, dijo que el yerro radica en que los jueces no reconocieron al sentenciado Rojas Rivera la atenuante especial de cooperación eficaz que tal norma establece, la que considera como tal el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables que conduzcan al esclarecimiento de los hechos investigados u otros constitutivos de alguno de los delitos previstos en la señalada ley, o permitan la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la misma ley, no obstante que el referido acusado fue conteste sobre la dinámica en que consiguió el arma y su destino en Chile, atenuante que permitía rebajarle la pena hasta en dos grados, rechazo que los jueces fundaron en que no se cumplían los presupuestos legales para su otorgamiento, al no existir la señalada cooperación porque Rojas Rivera fue encontrado con el arma de manera flagrante, sin aportar al respecto algún antecedente o dato de manera oportuna que califique en tal sentido. Para respaldar sus alegaciones, el recurrente citó fallos de diferentes cortes de apelaciones, que sobre supuestos circunstanciales diferentes a los juzgados en esta causa, acogen las atenuantes alegadas en ésta. Sostuvo, que los defectos denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse reconocido las atenuantes desestimadas, sumadas a la aminorante de irreprochable conducta anterior reconocida por los jueces, y no concurriendo ninguna agravante, por aplicación del artículo 68 inciso tercero del CP, el tribunal obligatoriamente debía efectuar una rebaja de al menos un grado a la pena de cada acusado, quedando en presidio menor en su grado máximo respecto del delito de tráfico de estupefacientes, y presidio menor en grado medio para Orlando Rojas en el ilícito sancionado en el artículo 13 de la Ley de C

Fallo

fallo junto a la argumentación jurídica necesaria para determinar la pena precisa aplicable, deber que de no ser observado, podría hacerles incurrir en una infracción de derecho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 385 del CPP, puede concretarse cuando se califica como delito un hecho que la ley no considera como tal, o se aplica una pena cuando no procede aplicar pena alguna, o cuando se impone una pena superior a la que legalmente corresponde. Asentado lo anterior, y no concurriendo en este caso ninguna de las formas de infracción anotadas y, por lo tanto, el vicio invocado para invalidar el fallo, debe rechazarse el recurso intentado, y ello, porque la pretensión de pena menor a la impuesta por el tribunal recurrido, arranca de la premisa del recurrente de beneficiar a sus tres representados la atenuante de colaboración sustancial, y respecto de Orlando Rojas Rivera, además, la atenuante especial del articulo 17 C de la Ley 17.798, cuestionamiento que no puede prosperar, porque el reconocimiento de atenuantes constituye una facultad entregada por la ley a los jueces del fondo, de acuerdo al caso concreto y a las circunstancias que lo rodean, cuya legitimidad, conforme al principio de juridicidad, pasa por su debida fundamentación, lo que los jueces recurridos cumplieron en el motivo vigésimo de la sentencia impugnada, donde explicaron pormenorizadamente el sustento fáctico que los condujo a tal decisión, argumentando de manera clara, completa, razonada y sufici

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2 Arica, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En este ingreso penal rol 628-2024, relativo a la causa RUC 2300633526-8, RIT 114-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, recurrió de nulidad el abogado de la Defensoría Penal Pública don GUSTAVO RIVEROS VILLANUEVA, en representación de NITCHON LEANDIR LAURENCIO RIVERA; ORLANDO ROJAS RIVERA y JHORIN PACAYA CASTRO, contra

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