CASTILLO/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 04 de mayo 2024, doña JOCELYN ORTEGA IGLESIAS , abogado, cédula de identidad N°13.873.669-5 , en representación de doña PRISCILA CASTILLO GERLI, Alcaldesa, quien deduce acción de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE, RUT 60.400.000-9, representada legalmente por don CARLOS BASÁEZ VALDEBENITO, abogado, cédula nacional de identidad 15.058.663-1, siendo recurrido también en torno a dicha calidad, ambos domiciliados en Isidoro del Solar N.º 21, Talca, Chile, por haber dictado la Resolución EXENTA N° PD00295, de fecha 18 de marzo de 2024, notificada a esta parte con fecha 4 de abril de 2024, “que acredita la responsabilidad de mi representada en cinco cargos y ordena poner los respectivos antecedentes en conocimiento del Honorable Concejo Municipal de Molina”, cuya resolución infringe las garantías fundamentales, que a continuación se expondrán. Relación Circunstanciada De Los Hechos Y Forma En Que Se Comprueban Las Infracciones. Indica que conforme consta en la Resolución EXENTA N° PD00295, de fecha 18 de marzo de 2024, a su representada se le formularon cinco cargos, a saber: “En el primer cargo formulado se le imputó haber omitido llamar a concurso público para proveer el cargo titular de director comunal de Salud, desde el 15 de mayo de 2013, incumpliendo, con ello, de manera reiterada, las instrucciones impartidas por este Órgano Fiscalizador a través del Informe de Investigación Especial N°834, de 13 de octubre de 2016, su Informe de Seguimiento, de 31 de julio de 2017, y el Informe de investigación especial N°467, de 27 de octubre de 2021, siendo proveído ese empleo, finalmente, el 29 de octubre de 2021, mediante el decreto alcaldicio N°9.166, de 2021. Luego, en la segunda imputación efectuada, se le reprochó haber omitido llamar a concurso público para proveer el cargo de Director del Centro de Salud Familiar, CESFAM, de Lontué, asignando dicha función, a través de la subrogación d
Fundamentos
fundamentos legales que lo respaldasen; toda vez que no se evidenció en ellos, como tampoco en las actas de sesión del Concejo Municipal N°s.2, de 2016; 14, de 2017; 31, de 2018; 110 de 2019, y 147 y 148, ambas de 2021, que se hayan expresado las necesidades del servicio que hicieron procedente su otorgamiento en los términos exigidos por la citada disposición; irregularidad que ya había sido expuesta por esta Contraloría en su Informe Final de Auditoría N°834, de 2016, y que fuera reiterada en el Informe de Investigación Especial N°467, de 2021, de este origen. Finalmente, la quinta imputación consistió en haber omitido supervigilar el funcionamiento del Departamento Comunal de Salud, específicamente en lo que se refiere al control jerárquico tanto de su director, como de la Unidad de Finanzas, y en particular la actuación de su encargado, señor Jaime Castillo García, con ocasión de las siguientes irregularidades: a) Existencia de diferencias en el saldo inicial de caja expuesto en los balances de comprobación y saldos, al 31 de diciembre de los años 2017, 2018 y 2019, por $62.811.101, $60.389.153 y -$163.298.153, respectivamente, de acuerdo al detalle consignado en la Tabla N°12 y en el anexo N° 1, ambos del Informe de Investigación Especial N°467, de 2021, de esta Contraloría Regional, y b) Diferencias de información entre las cuentas de disponibilidades del balance y el registro auxiliar de las conciliaciones bancarias, expuestos en los balances de comprobación y de saldos al 31 de diciembre de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, de acuerdo al detalle expuesto en la Tabla N°13, del Informe de Investigación Especial N°467, de 2021, de esta Contraloría Regional”. Señala que, al respecto, esta parte alegó los siguientes argumentos para desvirtuar cada uno de los cargos, a saber: De esta manera, en lo referido al primer cargo, la defensa, en resumen, manifestó que el propio Informe Final de Investigación Especial N°467, de 2021, de este origen, dio cuenta del accionar para dar cumplimiento a lo señalado por este Ente Contralor, el cual señala que a través del oficio N° 941, de 2016, solicitó al director jurídico iniciar las acciones tendientes a convocar, desarrollar y resolver concurso público para proveer el cargo de director comunal de salud. En tal sentido, afirmó, mediante el oficio N°394, de 2021, la alcaldesa (s) informó a esta Contraloría Regional que esa municipalidad ya contaba con una minuta de bases administrativas para efectuar el llamado a concurso, sin embargo, el contexto de pandemia había obligado al servicio a concentrar los esfuerzos de destinación humana y material para atender las necesidades inmediatas; añadiendo que mediante el oficio N°496, de 2021, se remitió a esta Contraloría una minuta de bases tipo para el llamado a concurso de dicho cargo, las que fueron aprobadas por decreto N° 2.015, de 2021, informando que el concurso se resolvió dictándose el decreto N°9.166 del año 2021, nombrándose al director de Salud Comunal.
Fallo
Por tanto, en este sentido, encontramos un error en la apreciación de la responsabilidad convirtiendo al acto administrativo recurrido en un acto ilegal y arbitrario, que no encuentra en sí mismo proporcionalidad, ni racionalidad, lo que determinada su ilegalidad y arbitrariedad. Nuestra doctrina ha destacado la importancia del principio de proporcionalidad, al tenor de lo siguiente: “(...) en la actualidad, precisamente, uno de los principios más relevantes que vincula a la Administración del Estado en el ejercicio de sus poderes punitivos, es el principio de proporcionalidad de la sanción, principio conforme al cual, siempre debe existir una razonable adecuación entre el desvalor o naturaleza del ilícito cometido y la sanción que se aplica al autor del mismo (...)”. En síntesis, no existe una anti administratividad en los hechos cometidos, puesto que el actuar de su mandante no ha causado un desvalor a la Municipalidad, todo lo contrario, ha tenido como único fin desarrollar una administración eficiente y eficaz, que en otro contexto hubiese sucedido de la misma forma o eventualmente en condiciones aún más gravosas. Por tanto, en este sentido, encontramos un error en la apreciación de la responsabilidad, convirtiendo al acto administrativo que acredita responsabilidad en un acto ilegal y arbitrario, que no encuentra ensimismo proporcionalidad, ni racionalidad, lo que determinada su ilegalidad y arbitrariedad. Garantías vulneradas en la especie. Artículo 19.- La Constitució
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Talca, veintiuno de agosto dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 04 de mayo 2024, doña JOCELYN ORTEGA IGLESIAS , abogado, cédula de identidad N°13.873.669-5 , en representación de doña PRISCILA CASTILLO GERLI, Alcaldesa, quien deduce acción de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE, RUT 60.400.000-9, representada legalmente por don C
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