JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

OLIVARES ESPINOZA CAROL / FUNDACION MISSION GOLDEN

Rol

Fecha

21 de agosto de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT T-38-2023, se resolvió rechazar la demanda de tutela laboral incoada por la demandante Carol Olivares Espinoza en contra de la Fundación Mission Golden y acoger parcialmente la acción de despido indirecto, condenando al pago por concepto de feriado proporcional y días laborales adeudados, sin costas. Contra este fallo, la reclamante interpone recurso de nulidad e invoca dos causales, en primer término la causal contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo por estimar que la sentencia fue dictada con expresa violación al principio de inmediación lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como segunda causal la recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, al vulnerar la sentencia las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el 13 del actual, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Con lo Oído y

Fundamentos

Considerando: I.- Respecto de la primera causal de nulidad: Primero: Que la parte demandante invoca como primera causal aquella contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, existe infracción a los artículos 425, 427, 428, 429 y 457 del mismo cuerpo legal, ya que, en la especie, transcurrió 6 meses y 16 días entre la última audiencia de juicio y la dictación de la sentencia, tiempo que vulneraría lo establecido en el artículo 457, transgrediéndose de esta manera, el principio de inmediación que rige el procedimiento laboral. Alega la recurrente que “La inmediación busca permitir el ejercicio de los derechos procesales de las partes, que el juez base su decisión en la percepción inmediata que ha tenido sobre las pruebas. Mientras más tiempo medie entre la producción de la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria de la jueza en este caso en concreto, aumentando proporcionalmente el valor de los recuerdos y apuntes de la jueza, sin la intervención de las partes “ Es así como la transgresión al principio de la inmediación en razón del tiempo transcurrido entre la prueba y la dictación de la sentencia habría, necesariamente, causado una incorrecta percepción de la prueba por parte del sentenciador, ya que incluso habría olvidado lo observado en juicio, existiendo una relación de causa a efecto entre la vulneración del principio con el resultado del fallo. Segundo: Que la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, propuesta en primer término, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En este caso específico, el principio de inmediación resguarda que él o la sentenciadora sean la misma persona que aprecia la prueba, quien al conocerla directamente, se encuentra en condiciones de valorarla en virtud de la percepción personal que tuvo de la misma. Tercero: Que el tribunal del grado, al resolver lo debatido, analizó pormenorizadamente la prueba rendida en el juicio, no advirtiéndose, en la especie, ningún antecedente aportado por la recurrente o que se denote de la sentencia que pueda llegar a esta Corte a considerar que el tiempo transcurrido entre la última audiencia de juicio y la dictación de la sentencia, implicase algún olvido o imposibilidad de la sentenciadora de cumplir con el fin del principio de inmediación. Como sea, lo relevante es que la jueza que presidió la audiencia de juicio es la misma que redactó el

Fallo

fallo impugnado, con lo que, el vicio que se invoca por el recurrente pierde su fundamento principal. En efecto, la sola concurrencia de un plazo mayor al establecido en el artículo 457 del Código del Trabajo, no da cuenta de una vulneración al principio de la inmediación alegado por el recurrente. II.- Respecto de la segunda causal invocada: Cuarto: Que como segunda causal la recurrente invoca la del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, al vulnerar la sentencia las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente respecto de esta causal que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad y precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” Es así como la recurrente señala que se ha vulnerado las reglas de la sana critica al no valorar adecuadamente la prueba aportada, ya que, de haber sido bien o correctamente valorada, su demanda debiese haber sido acogida. Añade que la prueba que fue declarada ilícita debiese haber sido valorada ya que estima que era legal y ne

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San Miguel, veintiuno de agosto de dos mi veinticuatro. Vistos: Por sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT T-38-2023, se resolvió rechazar la demanda de tutela laboral incoada por la demandante Carol Olivares Espinoza en contra de la Fundación Mission Golden y acoger parcialmente la acción de despido indirec

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