IVERSEN/ROJAS - (LTE)
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia apelada, se elimina el párrafo cuarto del
Fundamentos
considerando Tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 1545 del Código Civil establece que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, encontrándose entre dichas causas la nulidad del contrato que “…es una sanción de derecho estricto, lo que implica que no puede ser aplicada por analogía”, como sostiene el profesor Víctor Vial (Teoría del Acto Jurídico, Editorial Jurídica de Chile, 5ta.Ed.,p. 246). Segundo: Que uno de los vicios del consentimiento que habilitan la declaración de la nulidad y que ha sido esgrimido por la actora, es la fuerza recogida por el artículo 1456 del Código Civil en los siguientes términos: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.”, distinguiendo la doctrina tres condiciones o requisitos configurativos de ella, a saber, que sea: 1) injusta o ilegítima; 2) grave, y 3) determinante. Tercero: Que en relación con la injusticia o ilegitimidad de la fuerza, requisito que no se encuentra explicito en el artículo 1456 del Código Civil, se ha sostenido que “… es injusta o ilegítima cuando el procedimiento o la amenaza de que se vale la persona que la ejerce, no son aceptados por la ley o el Derecho.”, de ahí que por ejemplo “…la amenaza de ejercitar una acción judicial en contra de un deudor no constituye fuerza, porque en caso de llevarse a cabo, no habría sino el ejercicio de un derecho. Asimismo, tampoco existe fuerza si a un individuo que ha sustraído fondos ajenos se le amenaza con la denuncia judicial si no firma un reconocimiento de deuda por la cantidad malversada.” (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, Tratado de Derecho Civil Parte II, Editorial Jurídica de Chile, p. 197). Los mismos autores, citando a Josserand a propósito del Código Civil francés pero que aplica también al nuestro, precisan que dicho código “…no se pronuncia, al menos en forma expresa y general, sobre esta condición; pero su procedencia, sostenida por una tradición fuertemente asentada, es indiscutible. Ya los prudentes del Derecho Romano distinguían la fuerza legítima e ilegítima. También Pothier entraba en explicaciones al respecto.” Cuarto: Que por lo anterior, la invocación y prueba por parte de la demandante de la querella por apropiación indebida, presentada en su momento por el demandado en contra de aquella, no puede servir de fundamento para entender por configurado este vicio del consentimiento. Quinto: Que en cuanto a la gravedad, la fuerza debe presentar cierta intensidad, debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio -esto es, psíquic
Fallo
fallo de primer grado, corresponden a correos electrónico que dan cuenta de una dinámica conflictiva entre las partes: los 4 primeros datan de fechas posteriores a aquella en la que se celebró el contrato que se impugna, destacando uno de 13 de mayo de 2017 en el que la demandante le efectúa graves acusaciones de violencia intrafamiliar al demandado marcando una diferencia con el resto que son más bien sólo recriminaciones; y los 4 últimos, que datan de fechas anteriores a dicho contrato -uno de 2016 y tres de 2013- y que reflejan esa dinámica conflictiva, tormentosa a veces, agresiva otras”. Décimo: Que la documental acompañada en segunda instancia a folio 38 y 42, no altera en nada lo que se viene sosteniendo. En efecto, los correos electrónicos de folio 38 designados en los numerales 1 a 3 de la presentación, anteceden en casi 4 años al contrato cuya nulidad se ha demandado y dan cuenta de una relación sentimental vivida por el demandado de manera tomentosa y conflictiva; lo mismo los designados en los numerales 5 y 6 que datan del año 2016, pero que involucran también las impresiones que en la demandante deja dicha relación; los designados en el numeral 6, ya habían sido acompañados en primera instancia y ya fueron analizados; y el del numeral 7, de mayo de 2024, resulta abiertamente impertinente. Por su parte, la documental acompañada a folio 42, refrenda la idea sostenida por esta Corte en el Considerando Sexto, dando cuenta de diversos procesos de violencia intrafamil
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 47: estese a lo que se resolverá. Vistos: De la sentencia apelada, se elimina el párrafo cuarto del considerando Tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 1545 del Código Civil establece que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica