VARAS/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Guillermo Santander Cox, interpone recurso de protección en favor de don Miguel Andrés Varas Boetch, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en continuar otorgando a la parte recurrente, una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que su representado es afiliado de la Isapre recurrida, a través de un plan que contrató sin preexistencias y, por lo tanto, sin restricción alguna de cobertura para patologías. Explica que dicho plan contiene restricciones arbitrarias, al establecer una cobertura inferior a prestaciones de salud mental en comparación a la cobertura en médica en general. Adiciona que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, aduciendo que, con anterioridad a su vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Afirma que, conforme a ello, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Adiciona que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular N° 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la materia. Asevera que la recurrida “comete un acto ileg
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias
Fallo
por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; y, (iii) que se condena en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, comparece Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de la Isapre recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, atendido que el plazo para deducirlo comenzó el 30 de agosto de 2013, oportunidad en que el actor tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama. Por tanto, su interposición el día 2 de mayo de 2024, años después de conocido el acto, resulta irrefutablemente extemporánea. Añade que, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley N°21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021, y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, a la data de interposición de este recurso de protección, de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En subsidio y respecto del fondo, arguye que en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antoja
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Guillermo Santander Cox, interpone recurso de protección en favor de don Miguel Andrés Varas Boetch, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en continuar otorgando a la parte recurrente, una cobertura y acceso limitado y discri
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