GONZALEZ, BELRYS YOLANDA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de julio del año 2024, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Belkys Yolanda González, Pasaporte N°17517830, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Villa Hacienda Las Palmas II, comuna de Rengo, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de residencia temporal. Funda su recurso en que la recurrente ingresó su solicitud de visa de residencia temporal fuera de Chile, subcategoría reunificación familiar, con fecha 1 de junio de 2023, acreditando el vínculo con su hijo don Obgliber Alberto López González, cédula de identidad para extranjeros N°27.088.303-6, residente definitivo, según consta en comprobante de solicitud que acompaña al recurso. Expone que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, la actora no ha recibido una respuesta definitiva por parte de la recurrida en relación con su solicitud de residencia temporal, situación que la mantiene con preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Cita jurisprudencia y alega que con su actuar, la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de residencia temporal por reunificación familiar, en un plazo no mayor a 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile, subcategoría reunificación familiar, iniciada por la actora con fecha 1 de junio de 2023, por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, de los antecedentes que obran en autos, es posible tener por acreditado que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de residencia temporal de la recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, asimismo ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución de este. Luego, el recurrido ha explicado que la petición de marras se encuentra en etapa de “Resolución”. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. 4° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha di
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Belkys Yolanda González, pasaporte N°17517830, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones sólo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia temporal dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 2026-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Supr
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 26 de julio del año 2024, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Belkys Yolanda González, Pasaporte N°17517830, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Villa Hacienda Las Palmas II, comuna de Rengo, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Mi
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