FUNDACIÓN EDUCACIONAL ÍNDICO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Romo Rojas, en representación de Fundación Indico, en su calidad de sostenedora del Colegio Particular Pudahuel quien, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la ley N° 20.529, deduce recurso de reclamación en contra la Resolución Exenta PA N° 380, de 25 de marzo de 2024, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 2022/PA/13/1908, de 14 de septiembre de 2022, confirmando la aplicación de la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por 1 mes. Refiere que el cargo que motivó la referida sanción consistió en que el establecimiento educacional no aplicaba correctamente el Reglamento Interno, específicamente en relación a la determinación de la repitencia de una estudiante. Agrega que no recibió la formulación de cargos, lo que le impidió presentar descargos, sin perjuicio de lo cual dedujo el recurso administrativo en contra de la resolución que afinó el procedimiento sancionatorio. Señala que en dicho arbitrio hizo saber a la Superintendencia del ramo que, durante el año 2021, debido a la pandemia, se implementaron diversas modalidades de clases según las instrucciones del Ministerio de Educación. Sin embargo, y a pesar de ofrecer alternativas para que la alumna en cuestión tomara sus clases, esta no asistió. La alumna solo asistió a 8 clases presenciales de 104 y no participó en las actividades virtuales, concluyó el año con dos promedios en rojos y un promedio general 4,3; tampoco presentó los trabajos que se acordó con su apoderada que entregaría para suplir la falta de evaluaciones. Sostiene que sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 67/2018 y con su propio Reglamento de Promoción, dado que la alumna no cumplía con los requisitos para ser promovida de curso. En ese sentido, afirma que el director, en conjunto con la unidad técnico-pedagógica y en con
Fundamentos
considerando diversos aspectos de su progreso de aprendizaje, la magnitud de la brecha entre sus aprendizajes y los logros de su curso y las consecuencias que la promoción o repitencia podría tener para su continuidad educativa. Plantea la improcedencia de que la documentación presentada por su parte hubiese sido desechada por estimarse que no era una formal, desde que dicha exigencia no está contemplada en la ley y, por el contrario, el artículo 11 del precitado Decreto 67/2018, establece que el informe cuya omisión se le imputa puede ser consignado en la hoja de vida del alumno. Alega que las sanciones administrativas deben ser precedidas de un debido proceso, que incluya una formulación de cargos precisa, la oportunidad de plantear descargos y la posibilidad de presentar pruebas y que satisfaga la garantía establecida en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República. Argumenta que de conformidad con el artículo 35 de la ley 19.880 los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, por lo que la autoridad ha actuado de manera arbitraria e ilegal al descartar las pruebas aportadas por el colegio para demostrar que sí cumplió con los procedimientos establecidos. Denuncia infracción al principio de legalidad y tipicidad, pues entiende que, para sancionar al establecimiento por no aplicar su reglamento, debe existir una norma que establezca claramente el hecho infraccional. Además, alega vulneración del principio de imparcialidad, reconocido en el artículo 11 de la ley 19.880, pues la autoridad administrativa no ha evaluado los hechos de manera objetiva y con estricto apego a la ley. Previas citas legales, solicita que declare que no existe infracción a la ley, dejando sin efecto la aplicación de la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general del 5% por un mes. Segundo: Que, evacuando el informe de rigor, doña Paola Alejandra Pollard Santander, abogada, en representación de la Superintendencia de Educación, solicitó que el presente reclamo fuera rechazado en todas sus partes, con costas. Luego de realizar una breve síntesis del proceso administrativo sancionatorio instruido en contra de la reclamante en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional “Colegio Pudahuel”, que sirvió de antecedente a la resolución que se reclama en esta sede, anota que el cargo que le sirvió de fundamento, fue el siguiente: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO ACREDITA CORRECTA APLICACIÓN A SU REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y APLICACIÓN. A su turno, el cargo fue formulado por el siguiente hecho, constatado en el acta de fiscalización respectiva: “Director del establecimiento educacional Sr. AAA presenta documentos que servirán como evidencias solicitadas por la Superintendencia de Educación, mediante correo electrónico enviado con fecha 31/03/2022. No obstante, estos expedientes no logran dar cumplimiento a las acciones que debía r
Fallo
Por tanto, con los antecedentes y documentos tenidos a la vista se concluye que no es posible establecer que el establecimiento educacional ejecutó y aplicó todas las acciones que regula su Reglamento de Evaluación y Promoción". Refiere que por Resolución Exenta N° 2022/PA/13/1908, de 2022, la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, manifestó su conformidad con la propuesta del fiscal instructor, contenido en su informe final, aprobando el proceso sancionatorio de autos, confirmando el cargo formulado y aplicando la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por 1 mes. Por Resolución Exenta N° 380, de 2024, el Fiscal de la Superintendencia de Educación rechazó totalmente la reclamación deducida, confirmando la sanción. Puntualiza que, en la especie, se vulneraron los artículos 46 letra d), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009; 6 del Decreto N° 315, de 2010, y 11 del Decreto N° 67, de 2018, todos del Ministerio de Educación, lo que configuró una infracción grave, de conformidad al artículo 76 letra c) de la Ley N° 20.529. Enseguida se avoca al análisis de los vicios invocados por la contraria y expone lo siguiente: 1.- La reclamante se limita a reiterar lo expresado en el recurso de reclamación administrativa, los cuales fueron examinados detalladamente en la resolución impugnada. Consigna que el Acta de Fiscalización estableció que el sostenedor no aplicó íntegramente el reglamento de ev
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Romo Rojas, en representación de Fundación Indico, en su calidad de sostenedora del Colegio Particular Pudahuel quien, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la ley N° 20.529, deduce recurso de reclamación en contra la Resolución Exenta PA N° 380, de 25 d
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