2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CABRERA/KANSAI CHILE SPA

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O -3096-2023, caratulados "Cabrera / Kansai Chile Spa", se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por Edinson Alexander Cabrera Moreno, en contra de su ex empleador, Kansai Chile SpA, condenando a esta última al pago de las sumas que se indican en lo resolutivo. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandada invocando, al efecto, la causal establecida en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En tal contexto, solicita a este Tribunal Superior que, conociendo del presente recurso, lo acoja e invalide el procedimiento y el fallo, ordenándose la realización de una nueva audiencia de juicio, para la dictación de una nueva sentencia por juez no implicado, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, tras estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el juez a quo indicó que el despido era improcedente, pero de acuerdo a una interpretación errónea del artículo 162 inciso 1°, esto debido a que determinó que dicha norma establece una obligación del empleador, como requisito previo a la prueba de los hechos que fundan el despido, cuando la causal aplicada es la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y que la falta de hechos que funden el despido indicaría -prima facie- la imposibilidad de probar en el proceso, lo que, a su juicio, no es efectivo, por lo que, estima, existe un vicio de falsa aplicación tanto en el artículo 162, como del 454 del Código del Trabajo. Indica que la consideración fáctica que permite esta aplicación de ambos artículos a situaciones que no comprenden, se encuentra en la parte considerativa de la sentencia, señalando que a la luz del artículo 162 inciso 1° y 454, le permitiría concluir que la carta de despido no cumple con realizar una relación circunstanciada y suficiente de los sucesos en que se funda la decisión del despido, porque contiene una mención general carente de contenido específico. Refiere que el hecho que permite llegar a la conclusión es precisamente la lectura de la carta la que, bajo la observación del sentenciador y la fórmula empleada para señalar los hechos, no sería suficiente para poder probar en el proceso, lo que es, a su entender, erróneo, pues, ni la norma del artículo 162 inciso 1° contiene tal obligación de la causal que debe revisarse en estos autos, ni el artículo 454 contiene una sanción tan perentoria que impida presentar prueba. Así, denuncia, en primer lugar, falsa aplicación del artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, señalando, para iniciar que, desde el punto de vista del sentenciador, tanto la aplicación de los artículos 162 y 454 del referido cuerpo normativo tienen una naturaleza sancionatoria, de modo que la falta de hechos provoca la imposibilidad de acreditación y por lo tanto la inhibición del ejercicio procesal pertinente del demandado, esto es, probar los hechos en que funda sus defensas. Dice que, de poseer este carácter sancionatorio (puesto que impide el ejercicio de un derecho procesal) su aplicación debe ser restrictiva, es decir, debe reducirse a aquellas hipótesis contempladas en la norma, y de la simple revisión del inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, se observa que el artículo 161 no se encuentra contemplado en la norma, de tal forma que, en principio, al aplicar esta causal no sería necesario indicar hecho alguno en la carta y así se liberaría al empleador de la carga de acreditar sólo hechos que aparezcan en ese documento. Lo anterior, expresa, no quiere decir que se acepte que, bajo la apl

Fallo

fallo atacado, cabe resaltar lo consignado en el motivo noveno: “Que la carta de despido da cuenta como hecho fundamente que se indica, que se va a prescindir de los servicios del actor atendido necesidades de punto de vista técnico y comercial, debiendo efectuarse una racionalización del área de trabajo donde prestaba servicios el actor. De la carta de término de la relación laboral, es evidente que su reestructuración no la especifica en forma clara y precisa en relación a una necesidad económica de carácter objetiva, permanente o subsanable, puesto que solo señala una mención general en relación a puntos de vista técnicos y comercial, sin especificar ni detallar cuál es el estado de sus negocios a la época del despido como para autorizar poner término a la relación laboral. Tal como ha indicado la parte demandante en su acción, la carta no reúne las exigencias establecidas en el artículo 453 número uno del Código del Trabajo, siendo la jurisprudencia consistente y permanente que es deber de la parte demandada empleadora señalar en forma precisa, clara y determinada, cuáles son los hechos que fundamentan el término de la relación laboral a objeto que el Tribunal pueda examinar aquello, en el evento de ejercerse la acción por parte del trabajador. Del tenor de la carta, ésta no reúne las exigencias legales de ninguna forma, son menciones generales que ni siquiera especifican en detalle cuál es la reestructuración que se está realizando, cuál es el alcance de la misma y, e

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O -3096-2023, caratulados "Cabrera / Kansai Chile Spa", se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por Edinson Alexander Cabrera Moreno, en c

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