2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/TERRITORIO Y ARQUITECTURA LIMITADA

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-330-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, con excepción de los

Fundamentos

considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. Asimismo, se elimina el numeral II de la resolutiva. Y Considerando: Primero: Que contra la sentencia dictada en primera instancia ha apelado la parte demandante a fin de que sea revocada sólo en aquella parte que acogió la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464, 17º del Código de Procedimiento Civil deducida por la parte ejecutada, y en su reemplazo se rechace dicha excepción con costas, confirmándo dicha sentencia en lo demás, ordenando seguir adelante con la ejecución , con costas. Segundo: Que el recurrente señala que la sentenciadora en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, sostiene la tesis que la notificación de la demanda en la causa Rol C-797-2020 dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo no ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, toda vez que la sentencia recaída sobre los autos señalados tiene el carácter de absolutoria, al acoger una de las defensas del ejecutado, rechazando la demanda ejecutiva que la ejecutante (recurrente en estos autos) ha interpuesto en virtud del mismo instrumento ejecutivo. Sostiene el recurrente que la causa rol C-797-2020 se acogió una excepción dilatoria de ineptitud del libelo, la que no tiene efectos absolutorios, sino que meramente dilatorios, siendo la forma de subsanar los defectos de la demanda, mediante la interposición de una nueva demanda. La sentencia se dictó el 21 de diciembre de 2021, la que fue notificada a las partes el 03 de febrero de 2022, la que se encuentra ejecutoriada. Que, no siendo dicha sentencia absolutoria, sino que dilatoria atendida la naturaleza de la excepción acogida, la prescripción de la acción ejecutiva se encuentra interrumpida durante todo el periodo de tramitación de dicha causa y durante todo el período en que su parte instó en los autos C-330-2022 (los que nos ocupan actualmente). Agrega que el 14 de marzo de 2022 fue presentada la demanda ejecutiva en el presente juicio, y por resolución de 23 de marzo del mismo año no fue admitida a tramitación por el tribunal de la instancia lo que impedía poder notificar y requerir de pago a la parte ejecutada, imposibilidad no imputable a su parte, lo que solucionó mediante un recurso de apelación y luego mediante recurso de casación ante la Excma. Corte Suprema, para que la demanda fuera admitida a tramitación, cuestión que se resolvió con fecha 30 de enero de 2023. Tercero: Que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”. Que a su vez el artículo 2503 del Código Civil señala: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado e

Fallo

Por tanto, el plazo de prescripción del título ejecutivo no se ha completado, estando la acción ejecutiva que se pretende ejercer en estos autos plenamente vigente. Quinto: Que a mayor abundamiento, para estos sentenciadores el numeral 3º del artículo 2503, que hace referencia a la sentencia absolutoria, no puede considerar las situaciones contempladas en el artículo 477, toda vez que el legislador permitió la renovación de la acción ejecutiva si esta fuere rechazada por las causas que allí se indican, lo que da cuenta que “absolver”, como lo dice el sentido natural y obvio del término, debe entenderse respecto de algo que libera de algún cargo u obligación, por tanto algo que ha resuelto sobre el fondo del asunto, de lo contrario no permitiría volver a discutirse en sede judicial, como es el caso de autos. Que como ha dicho la Corte Suprema, “la institución de la renovación de la acción ejecutiva, contemplada en el referido artículo 477, permite que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, pueda renovarse con arreglo a los preceptos del mismo título.(…) . En palabras de Alejandro Romero Seguel, “es obvio que al haberse acogido alguna excepción que no falle el fondo del asunto, se pueda renovar la acción ejecutiva, ya que esa es una característica de las sentencias meramente procesales, que no produzcan cosa juzgada sustancial” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno

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Banco Santander Chile Territorio y Arquitectura Ltda. Cobro de pagaré Rol N° 1433-2023 (330-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-330-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, con excepción de los consider

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