SIN INFORMACION

ROJAS ROSO MICHELL ALEJANDRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Michell Alejandro Rojas Roso, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 16 de mayo de 2023 presenta solicitud correspondiente a regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Interior, vía Correos de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley 1.094. Sin embargo, al no recibir respuesta de los recurridos, alega que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene a los recurridos emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización extraordinaria dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Expresa que con fecha 15 de enero de 2024 toma conocimiento a través de carta c

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, por lo que se trata de una facultad excepcionalísima, cuyo ejercicio el legislador expresamente limita a “casos calificados” o “motivos humanitarios”, exigiendo en ambas hipótesis, necesariamente, que se señale y acredite, por parte de los interesados, la existencia de circunstancias particularmente especiales, toda vez que es necesario justificar, tanto fáctica como jurídicamente, una regularización del estatus migratorio y el otorgamiento de un permiso de residencia temporal a una persona, al margen de las reglas generales que regulan la materia y que se aplican al resto de las personas extranjeras que requieren un permiso migratorio. Hace presente que esa Subsecretaría no cuenta con los antecedentes de la solicitud de la recurrente, toda vez que aquella se encontraría en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Añade que considerando todo lo expuesto anteriormente, no se vislumbra cómo se han configurado las infracciones a la garantía constitucional que la recurrente señala en su recurso, no existiendo un actuar arbitrario e ilegal por parte de esa Cartera de Estado y solicitando la expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de los recurridos, ya que habiendo solicitado el actor el otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por caso calificado o humanitario, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos s

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Iquique, diecinueve de agosto de dos mis veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Michell Alejandro Rojas Roso, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento admin

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