BANCO DE CHILE/GULLIVER SPA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Que el artículo 9 de la Ley N° 18.287 es aplicable para los casos en que la acción civil se deduce en el marco de un procedimiento infraccional, por lo que, tratándose en el presente caso, sólo de la demanda civil regulada en la Ley Nº 20.009, no es posible aplicar la caducidad a la que se refiere el inciso 4° de dicha norma. Por estas consideraciones, se revoca la resolución de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes y, en su lugar, se ordena que el tribunal a quo deberá continuar con la tramitación, proveyendo lo que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora María Fernanda Vásquez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada,
Fundamentos
considerando que: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496 dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el inciso cuarto del artículo 9 de la Ley 18.287 establece: “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”; 2°.- Que conforme la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita es menester razonar que efectivamente el procedimiento que establece la Ley 20.009 debe ajustarse a aquel que estatuyen los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley 19.496 y, a su vez, en lo no previsto allí, a lo dispuesto en la Ley 18.287, razonamiento que es precisamente el que se efectúa para entrar al conocimiento del presente recurso, el cual no aparece especialmente previsto en la Ley 20.009 y considerando, sobre el particular, que en los procedimientos que comprenden los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley 19.496, el legislador sólo hace alusión a él de manera indirecta, cuando lo declara inadmisible en razón de la cuantía de algunos asuntos..
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca la resolución de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes y, en su lugar, se ordena que el tribunal a quo deberá continuar con la tramitación, proveyendo lo que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora María Fernanda Vásquez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, considerando que: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la Ley 20.009: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496 dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el inciso cuarto del artículo 9 de la Ley 18.287 establece: “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”; 2°.- Que conforme la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita es menester razonar que efectivamente el procedimiento que establece la Ley 20.009 debe ajustarse a aquel que estatuyen los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley 19.496 y, a
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Que el artículo 9 de la Ley N° 18.287 es aplicable para los casos en que la acción civil se deduce en el marco de un procedimiento infraccional, por lo que, tratándose en el presente caso, sólo de la demanda civil regulada en la Ley Nº 20.009, no es posible aplicar la caducidad a la que se refiere el inciso 4° de dic
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