MARIA JOSÉ SHERMAN RIVEROS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa recurso de protección Rol N°: 18.150-2024 comparece Felipe Daniel Grandón González, Habilitado en Derecho, chileno, cédula nacional de identidad N° 18.322.208-2, con domicilio en calle Ongolmo N° 1386, comuna de Concepción, en nombre de María José Sherman Riveros, cédula nacional de identidad N° 13.724.380-6, chilena, divorciada, ejecutiva de productos financieros, domiciliada en Pasaje 10 N° 2612, Floresta 3, comuna de Hualpén y recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL en adelante SUSESO, representada legalmente por Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos N.º 1376, piso 2, comuna de Santiago. Funda el recurso, en síntesis, en que la recurrida, de manera arbitraria e infundada, pretende impedir el derecho a licencias médicas con pago de su respectivo subsidio por el prestador de salud, con lo que se vulneran los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala al efecto que recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-93909-2024, de 14 de junio de 2024, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica N° 17608886-9, extendida por un total de 30 días a contar del 17 de marzo de 2024, resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionada licencia médica, no se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por 180 días. Se trata de una persona que tiene diagnóstico reacción al estrés grave, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de pánico, episodio depresivo grave sin síntomas psicótico, trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio), detallando los tratamientos y controles de que ha sido objeto. Concluye que la decisión de rechazo carece de f
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-93909-2024, de fecha 14 de junio de 2024, que confirma el rechazo de licencia médica N° licencia médica N° 17608886-9, extendida por un total de 30 días a contar del 17 de marzo de 2024, negativa con la cual la recurrida pretendería impedir el ejercicio de los derechos y percibir el pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1, y N° 24. TERCERO: Que como primera cuestión, la recurrida ha planteado la improcedencia del recurso de protección, por cuanto estima que los eventos descritos se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es, al derecho a la seguridad social, que se encuentra excluido de la acción de protección. Cabe señalar al respecto, que la acción de protección se sostiene en este caso en los numerales 1 y 24 de la citada norma de la Carta Fundamental, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada, razón por la cual, en ese contexto, esta Corte debe pronunciarse de manera acorde a las pretensiones contenidas en el recurso, haciéndose cargo de los fundamentos del libelo analizando el fondo de la acción en relación a las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, correspondiendo por ello el rechazo de la alegación de improcedencia. CUARTO: Que en cuanto al fondo, y específicamente en relación a al rechazo de la licencia médica N° 17608886-9, la recurrida alega que que para rechazarla, se tuvo a la vista que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo más allá del antes autorizado, al no haberlos aportado el recurrente, siendo así injustificado, sin que existan argumentos que sostengan e
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso presentada por la recurrida. II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por Felipe Daniel Grandón González, en nombre de María José Sherman Riveros, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solo en cuanto queda sin efecto la RELUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-93909-2024, de 14 de junio de 2024, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por la COMPIN correspondiente, de un peritaje médico a la recurrente, que se pronuncie acerca de las patologías que respectiva licencia médica menciona y acerca de la necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN deberá nuevamente pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de tal licencia, expresando en detalle las razones que asienten la decisión que oportunamente adopte. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó el Ministro señor Gonzalo Rojas Monje, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. N°Protección-18150-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa recurso de protección Rol N°: 18.150-2024 comparece Felipe Daniel Grandón González, Habilitado en Derecho, chileno, cédula nacional de identidad N° 18.322.208-2, con domicilio en calle Ongolmo N° 1386, comuna de Concepción, en nombre de María José Sherman Riveros, cédula nacional de identidad
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