IBACACHE/ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS S.P.A.
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT M-177-2023, caratulados “Ibacache / Arrendamiento de Maquinarias S.P.A.”, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Ronald Michael Ibacache Garín en contra de Arrendamiento de Maquinarias S.P.A, solo en cuanto se declaró que el despido del cual fue objeto el actor fue injustificado y se condenó a la demandada al pago del incremento legal sobre la indemnización por años de servicio, rechazando la demanda en lo concerniente a la restitución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente, denuncia vulneración del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la ley Nº19.728. En tal contexto, solicita que se invalide parcialmente la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo declarando expresamente que no corresponde descuento alguno por aporte del empleador al Seguro de Cesantía debido a lo improcedente del despido, ordenando el reintegro del descuento realizado al demandante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, estimando vulnerados los artículos 161 inciso 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la ley Nº19.728. Alega que el razonamiento de la sentencia, a su juicio, presenta una inconsistencia jurídica, en tanto expresa que, aun considerándose improcedente la causal de despido, aquella declaración no invalidaría el motivo jurídico fundante del mismo con lo cual este de igual manera surtiría efectos. Así las cosas, el sentenciador otorga validez a una causal de despido declarada improcedente, lo cual carece, a su entender, de toda lógica jurídica. Sostiene que la interpretación correcta del artículo 13 de la Ley 19.728 involucra como una condición “sine qua non” para que opere la imputación del seguro de cesantía, que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, cumpliéndose dicha condición únicamente si el despido es declarado injustificado. Reitera que la interpretación lógica es aquella que entiende que el requisito no se ve satisfecho, no sólo por la inconsistencia jurídica que significa admitir que una causal de despido declarada injustificada produzca sus efectos, sino también pues adherir a la interpretación sostenida por el sentenciador, es generar un incentivo para los empleadores de invocar la causal de necesidades de la empresa, aun totalmente a sabiendas de lo injustificada de la misma, únicamente para recibir el beneficio que ello implica, lo que significa admitir un aprovechamiento del propio dolo del empleador. Asegura que la sentencia recurrida omite la aplicación del principio protector a favor del trabajador con la interpretación que realiza de la disposición en análisis, permitiendo que el empleador se aproveche de su propio actuar doloso. Acusa que el error de interpretación denunciado, afecta directa y sustancialmente la forma en que se resolvió esta petición de la demanda en la sentencia, pues de aplicar correctamente la ley, esta parte de la demanda se debió haber acogido y ordenado el pago de los $1.951.884.- pesos descontados de forma ilegal de la indemnización por años de servicio del actor. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples, la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia y ello puede tener lugar, en primer término, en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso. En segundo, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y por último en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Asimismo, la causal supone por consiguiente que los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo resultan inamovibles, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable. TERCERO: Que para resolver el recurso interpuesto debe considerarse, en primer término, que el despido del demandante se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión resultó injustificada, conforme lo determinó el fallo del tribunal a quo. En segundo lugar, también es relevante considerar que el empleador descontó lo aportado al fond
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT M-177-2023, caratulados “Ibacache / Arrendamiento de Maquinarias S.P.A.”, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Ronald Michael Ibacache Garín en contra de Arrendamiento de Maquinarias S.P.A, solo en cu
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