1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO

PATRICIO ANSELMO HERRADA COSTAGLIOLA CONTRA ENRIQUE ANTONIO ARAYA SALAZAR

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 1725-2020, RUC 2010068351-3, seguido ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, por sentencia de veinticuatro de junio del año en curso, se absolvió al acusado Enrique Antonio Araya Salazar de la imputación que le formulara el recurrente como autor del delito de regulación maliciosa, previsto y sancionado en el artículo 9 del Decreto Ley 2.695 de 1979, en relación con el artículo 473 del Código Penal, hecho acaecido en septiembre de 2016, en la comuna de Las Cabras. En contra de esta decisión, la querellante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con fecha treinta y uno de julio último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente y el defensor de la misma, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente y al parecer, no aplicar el tipo penal dispuesto en el articulo 9° del DL 2.695, toda vez que el libelo no da cuenta de la norma que se reclama como infringida, y del tenor de las alegaciones vertidas en aquel, se desprende que el recurso se fundamenta en no haber valorado el sentenciador como “plena prueba” (sic) a tres testigos contestes del reconocimiento del dominio ajeno que existía por parte del querellado, por lo que el desarrollo de la reclamación mas parece que diera cuenta de un problema de ponderación o de valoración derechamente que de infracción de ley. SEGUNDO: Que, por su parte y sin perjuicio de lo anterior, en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que en definitiva se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso -en su oportunidad- que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiere sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se atendrán a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). El reproche del recurrente de nulidad, en consecuencia, debe entenderse dirigido sólo al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el

Fallo

fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se infraccione el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando exista una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de utilizar una norma jurídica, siendo pertinente su aplicación. TERCERO: Que dicho lo anterior y, pese a que la forma equívoca en que ha sido planteado el recurso, esta sede, haciéndose cargo de las alegaciones del fondo, entiende que el recurrente endilga una errónea interpretación del derecho, cuando el tribunal no da por acreditados los elementos típicos del tipo penal en comento. Se trata de una figura defraudatoria regulada en el Decreto Ley 2.695, que busca sancionar a quien “maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el citado decreto, se le sancionará con las penas establecidas en el artículo 473 del Código Penal. Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatar

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Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso RIT 1725-2020, RUC 2010068351-3, seguido ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, por sentencia de veinticuatro de junio del año en curso, se absolvió al acusado Enrique Antonio Araya Salazar de la imputación que le formulara el recurrente como autor del delito de regulación maliciosa, previsto y sanciona

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