SIN INFORMACION

GALLARDO/CASALE

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, abogado en representación de Oscar Gallardo Bórquez en relación con los autos sobre ejecución de sentencia laboral sobre despido y cobro de prestaciones laborales caratulados “Gallardo con Concepto”, seguidos bajo el RIT C-8-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, quién deduce recurso de queja en contra del Juez Subrogante Bruno Eneas Casale Morrison por lo resuelto con fecha 11 de junio del 2024, según refiere en su presentación. Indica que la resolución señalada consiste en una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento de cobranza laboral, la cual resulta inapelable por aplicación del artículo 472 y 475 del Código del Trabajo, dando cuenta que en causa RIT O-80-2022 se dictó sentencia condenatoria a ambas demandadas de aquella y de manera solidaria al pago de las prestaciones laborales indicadas, pero al momento de ejecutarse la referida resolución, el Tribunal niega la misma excluyendo, de manera arbitraria, al Servicio de Salud de Chiloé, poniéndole fin al procedimiento respecto de su parte. Que dicha causa se interpuso una acción de despido indirecto en contra de la empresa contratista y en contra del Servicio de Salud como dueño de la obra, atendido que la empresa principal, hizo abandono de las obras pertenecientes al Hospital de Quellón, incumpliendo con ello el pago de las remuneraciones y demás obligaciones laborales. Frente a ello, el Servicio de Salud indicó que la empresa principal se encontraba en proceso de liquidación, notificándose de la acción al liquidador concursal, apersonándose de igual modo la demandada principal, acreditando la situación anterior. La sentencia declarativa indicó, en su oportunidad, que habiéndose acogido la empresa principal al procedimiento de liquidación concursal, ya no se habla de despido por incumplimiento grave sino de un término de relación, por lo que ninguna de las dos demandadas resultaba con responsabilidad en dicho término de la r

Fundamentos

considerandos décimo cuarto, y a su vez este, con el considerando undécimo, se colige que la demandada SERVICIO DE SALUD CHILOÉ no está condenada a pago alguno”, desatendiendo el tenor literal de la resolución previamente señalada y máxime que el Servicio de Salud no recurrió de la sentencia definitiva en cuestión, encontrándose firme la resolución que la condena al pago solidario de las prestaciones debidas. Afirma que el Tribunal a quo complementa la sentencia definitiva ordenando pago de las restantes remuneraciones impagas siempre hasta la fecha de la liquidación, por así disponerlo expresamente el artículo 163 bis del Código del Trabajo, resolución que fue objeto de recurso de reposición declarándose, con fecha 09 de mayo de 2024, que el Servicio de Salud de Chiloé era solidariamente responsable al pago de las prestaciones ordenadas en la sentencia. Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal acogió un incidente de nulidad interpuesto por el Servicio de Salud dictando sentencia interlocutoria que modifica lo sentenciado por el Juzgado del Trabajo, estableciendo que el incidentista no es parte del parte del juicio de cobranza laboral, por no empecerle el fallo. Que lo obrado por el Tribunal resulta contrario al deber de inexcusabilidad, máxime si se tiene presente el tenor literal del título ejecutivo en el cual se funda la causa de cobranza respectiva, vulnerando además el principio de tutela judicial efectiva y cosa juzgada. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso de queja, ordenando dejar sin efecto la resolución de fecha 11 de junio de 2024 y continuar con la ejecución del

Fallo

fallo respectivo aclara que el Servicio de Salud tampoco tuvo responsabilidad en el término de la relación, para aclarar que a su respecto tampoco procede el cobro de los recargos legales y fundamentalmente de la nulidad del despido, limitando así su responsabilidad solidaria como mandante, exclusivamente a las prestaciones laborales del 163 bis del citado código. Finalmente, en la parte resolutiva de dicho fallo, se resuelve acoger la demanda, respecto de ambas demandadas en calidad de solidarias pero limitándose exclusivamente a las prestaciones que ordena el 163 bis, esto es, excluyendo los recargos del 168 y la sanción del 162 inciso quinto que consagra la nulidad del despido, existiendo coherencia entre lo razonado y lo resuelto en su oportunidad, debiendo ejecutarse, en consecuencia, el fallo respecto de ambas demandadas en base al principio de inexcusabilidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, y cosa juzgada, particularmente sobre el Servicio de Salud, quién resultó condenado de manera solidaria o subsidiaria en dicha causa. Sin embargo, advierte que con fecha 02 de mayo de 2024, se resuelve por el Tribunal respectivo que “2.- Que, atendido el tenor de la sentencia definitiva de autos, y relacionando lo resolutivo de dicho fallo, con los considerandos décimo cuarto, y a su vez este, con el considerando undécimo, se colige que la demandada SERVICIO DE SALUD CHILOÉ no está condenada a pago alguno”, desatendiendo el tenor literal de la resolución previamente señ

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Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos A folio 1, comparece Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, abogado en representación de Oscar Gallardo Bórquez en relación con los autos sobre ejecución de sentencia laboral sobre despido y cobro de prestaciones laborales caratulados “Gallardo con Concepto”, seguidos bajo el RIT C-8-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, quié

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