WAALL/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-4275-2022, comparece Maritza Malena Waall Espíndola y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Municipalidad de Quilicura, representada legalmente por Paulina Bobadilla Navarrete. Solicita se declare la existencia de relación de índole laboral entre las partes desde el 1 de abril de 2016 a la fecha de convalidación del despido; la nulidad de su desvinculación con el subsecuente pago pago de la remuneración, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen hasta la fecha en que la demandada convalide el despido de conformidad a la ley; que su despido ha carecido de causal, en consecuencia se condene a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el recargo legal, compensación de feriado y bono de desempeño, con reajustes, intereses y costas. Por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se acoge la demanda sólo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral entre abril de 2016 y el 29 de abril de 2022; que el vínculo terminó el 29 de abril de 2022 y fue injustificado, por lo que se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios con el recargo legal de un 50% por las cantidades que se singularizan. Además, se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto del feriado reclamado, la que, además, deberá enterar las cotizaciones por todo el periodo trabajado (entre abril de 2016 y el 30 de abril de 2022) en Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y Fondo Nacional de Salud sobre la base de la remuneración que se indica ordenando imputar, en su oportunidad, las cotizaciones ya pagadas, si las hubiere. Se rechaza la demanda en lo demás. Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Códig
Fundamentos
Considerando: Primero: De manera principal, la demandada hace valer la motivación establecida en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, en la especie, N° 4, que dispone que la sentencia debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Enseguida de reproducir los raciocinios de la sentencia y enumerar la prueba rendida por ambas partes, la recurrente sostiene que la sentencia no contiene un razonamiento fundado acerca de cómo concluye la existencia de la relación laboral entre la demandante Maritza Waall Espíndola y su representada, pues no se realiza un análisis acerca de la prueba rendida en juicio y, por lo tanto, el razonamiento judicial carece de una fundamentación coherente, sino que sólo desprende los elementos que constituyen la relación laboral de acuerdo al artículo 7° del Código del Trabajo, de los 15 contratos de honorarios presentados por su parte. Continúa argumentando que en cuanto a la prueba confesional del absolvente de posiciones, don Sebastián Castillo Zurita, la sentencia sólo hace referencia a que las respuestas son evasivas, sin embargo, no indica el contenido de las respuestas del absolvente, así como tampoco indica cómo sus respuestas se configuran como evasivas. Transcribe las respuestas del absolvente y concluye que la confesión no es manifiestamente evasiva, por el contrario, responde a las preguntas dando a conocer los elementos de la relación de prestación de servicios que la demandante mantenía con la municipalidad, indicando aquellos puntos que conoce. Es claro en responder y establecer que la demandante fue contratada a honorarios, así como da cuenta de la razón por la cual su calidad era a contrata los meses de marzo, en atención a la responsabilidad administrativa que generan las funciones que se le encargaban sólo durante esos meses. De esta manera, en concepto de la recurrente, no puede presumirse la declaración como efectiva con respecto a los hechos a probar. Agrega que si se tuviera por efectivo todo aquello que en lo que la declaración correspondiera a los hechos a probar en el juicio, la sentencia tampoco señala cómo esta absolución de posiciones es efectiva para acreditar dichos puntos. Esto debido que la sentencia sólo refiere “con la prueba confesional manifiestamente evasiva del representante de la demandada, la documental digitalizada y teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios para los cuales la actora fue contratada, esto es, las labores de apoyo administrativo, atención de público, recepción telefónica y escaneo de documentación de la Dirección del Tránsito de la Municipalidad, las que de acuerdo a las reglas de la sana crítica son labores que se mantienen en el tiempo, más aun en el Departamento de Tránsito que día a día en las entidades edilicias una actividad per
Fallo
se declara que entre las partes existió una relación laboral entre abril de 2016 y el 29 de abril de 2022; que el vínculo terminó el 29 de abril de 2022 y fue injustificado, por lo que se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios con el recargo legal de un 50% por las cantidades que se singularizan. Además, se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto del feriado reclamado, la que, además, deberá enterar las cotizaciones por todo el periodo trabajado (entre abril de 2016 y el 30 de abril de 2022) en Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y Fondo Nacional de Salud sobre la base de la remuneración que se indica ordenando imputar, en su oportunidad, las cotizaciones ya pagadas, si las hubiere. Se rechaza la demanda en lo demás. Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada recurre de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: De manera principal, la demandada hace valer la motivación establecida en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos est
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-4275-2022, comparece Maritza Malena Waall Espíndola y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Municipalidad de Quilicura, representada legalmente por Paulina Bobadilla Navarrete. Solicita se declare la existencia de relación de ín
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