1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PEÑALOLEN

BANCO RIPLEY S.A/MARIHUÁN

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo primero, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que en este procedimiento la cliente del banco demandante reconoció que, recibió una llamada telefónica de unos sujetos que se hicieron pasar por un capitán de Carabineros y por un fiscal, alertándola sobre un fraude que se había cometido y exigiéndole que entregase todos sus datos bancarios, incluida la tarjeta de coordenadas y sus claves secretas, lo que la demandada hizo, produciéndose acto seguido, las transferencias y movimientos en su cuenta corriente que cuestionó al banco. 2° Que el actor justificó que todos los movimientos reclamados se hicieron con el acceso de las claves secretas de la clienta, tal como ella reconoció al comunicarse con el banco. 3° Que la norma que autoriza la acción ejercida, incluye como elemento de imputación de responsabilidad al cliente, el haber incurrido en culpa grave, única calificación que admite el hecho descrito en autos, toda vez que el cuidado de la tarjeta de coordenadas así como de las claves secretas es de exclusiva responsabilidad de la usuaria, resultando notorio que no dio cumplimiento a tales mandatos, desde que permitió que terceros desconocidos se hicieran de sus claves y tarjeta, engañándola para poder hacer transferencias en su propio beneficio. 4° Que, al respecto, resulta útil tener en consideración lo previsto en la Recopilación actualizada de normas, Circular Bancos N° 2.409 y Financieras 798, en el Capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos que, en su número 2, establece los requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados, entre los que se señala –en lo que interesa a este fallo-, que: “c) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse métodos de autentificación para el acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad. La institución financiera debe mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqueo también en tiempo real.” De lo señalado se advierte que el primer mecanismo de control establecido para la operación de los sistemas digitales es precisamente la existencia de un perfil constituido por medios de autenticación, que son las claves personales, existiendo incontable publicidad que insta a los usuarios a ser cuidadosos con ellas y sus res

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, que rechazó la demanda interpuesta por el banco y, en su lugar se acoge la demanda, declarándose que doña Carolina Andrea Marihuán Salazar debe hacer restitución al banco de las sumas que éste le abonó en cumplimiento de la ley, con los recargos legales y las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 845-2022 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Celia Catalán Romero y Fiscal Judicial Jaime Salas Astráin.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo primero, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que en este procedimiento la cliente del banco demandante reconoció que, recibió una llamada telefónica de unos sujetos que se hicieron pasar por un capitán de Carabineros y por un fisc

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