BRACHO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Mao Francisco Santiago Montoya, abogado, deduce acción de amparo en favor de Maribel Josefina Rangel Colina y ésta en representación de la niña N.A.B.R. de 12 años, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en el acto que estiman ilegal y arbitrario, consistente en el Oficio Ordinario N°32916 de 24 de junio de 2024 que resolvió no acceder a la solicitud de regularización migratoria presentada en favor de la niña recurrente y que vulnerarían su derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Explica que, la recurrente junto a su grupo familiar ingresó a Chile por un paso no habilitado. Agrega que, la madre de la recurrente solicitó a la autoridad migratoria el reconocimiento de la condición de refugiada en Chile y que cuentan con arraigo social, escolar y familiar en el país.Refiere que, el 13 de febrero de 2024 los padres de la recurrente mediante carta certificada solicitaron al Servicio Nacional de Migraciones, la tramitación y el otorgamiento de un permiso de residencia fundado en razones humanitarias situación de niños, niñas y adolescentes, conforme con lo previsto en la Ley N°21.325 y el Decreto N°177 de mayo de 2022 de la Subsecretaría del Interior. Indica que, la autoridad migratoria desestimó la solicitud referida, en atención a que no puede acceder a lo solicitado, las consideraciones que tuvo presente fueron las siguientes: (i) El ingreso irregular es una infracción grave a la ley de migraciones. (ii) No se ha dispuesto por la autoridad competente de un mecanismo de regularización. (iii) Los interesados pueden solicitar una autorización de salida del país al SERMIG, acompañando documento de identidad y pasajes, y (iv) Que de no salir del territorio, se procederá a la aplicación de una medida de expulsión. Estima que, con la conducta desplegada por la recurrida no solo se le impide a la recurrente obtener un permiso de residencia, sino que
Fundamentos
considerando: Primero: Que, mediante esta acción constitucional, se pretende que se deje sin efecto el Oficio Ordinario N°32916 de 24 de junio de 2024, que resolvió no acceder a la solicitud de regularización migratoria presentada en favor de la recurrente. Segundo: Que la recurrida informa que el Oficio Ordinario N°32916 reclamado, da respuesta a la presentación de fecha 13 de febrero de 2024 efectuada por Maribel Josefina Rangel Colina y Wilian José Sánchez Peña, respecto de sus propias solicitudes y no de la niña recurrente. Ahora bien, hace presente que mediante Oficio Ordinario N°26510 de 20 de mayo de 2024 dio respuesta a la petición efectuada respecto de la actora, indicando que, por tratarse de una menor de edad, corresponde que a través de la plataforma de tramitación electrónica efectué una solicitud de residencia temporal, subcategoría “niños, niñas y adolescentes” las cuales tienen un carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal. Tercero: Que, con lo informado y los antecedentes incorporados, se colige que el acto administrativo que desestimó la solicitud de la niña recurrente corresponde al Oficio Ordinario N°26510 de 20 de mayo de 2024 y no al acto reclamado. De éste se desprende que el motivo considerado por la recurrida para desestimar la antedicha solicitud, consistió en no haber presentado la solicitud de residencia temporal a través de la plataforma electrónica que el servicio recurrido ha dispuesto para sus usuarios. Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que el Título IV de la Ley 21.325 establece las categorías migratorias, regulando en su artículo 41 la situación de los niños, niñas o adolescentes. Así, el inciso segundo de la citada disposición, prescribe que: “(…)A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal(…)”. Quinto: Que, sobre la base de la disposición citada, se desprende que la recurrida ha actuado de manera ilegal y arbitraria, al infringir lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo de la Ley 21325, pues el hecho que la solicitud no se haya efectuado electrónicamente, no es impedimento para que el Servicio regularice su situación migratoria, organismo que no ha dado curso a la solicitud de residencia temporal de la niña recurrente, fundado en un motivo que transgrede la inmediatez que ordena el legislador en el otorgamiento del permiso de residencia temporal. Sexto: Que, de lo razonado precedentemente, se sigue que se ha otorgado un trato distinto a la recurrente en relación con otros niños extranjeros que, en igual situación que la de la actora, han podido tramitar s
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducido a favor de la niña N.A.B.R., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo la recurrida dar tramitación inmediata a su solicitud de residencia temporal, sin exigir para ello el uso de la plataforma electrónica. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección 5328-2024 Sujeta a anonimización.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, Mao Francisco Santiago Montoya, abogado, deduce acción de amparo en favor de Maribel Josefina Rangel Colina y ésta en representación de la niña N.A.B.R. de 12 años, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en el acto que estiman ilegal y arbitrario, consistent
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