CLAVEAU/ALCAIDE DEL CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Camila Leonicio Uribe, abogada, en representación de Constanza Catalina Claveau Velásquez, cédula nacional de identidad N° 18.614.813-4, ambas con domicilio para estos efectos en calle Baquedano N° 239, oficina 416, Antofagasta, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce acción de protección en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, por sancionar a su representada, en un procedimiento que ni siquiera le ha sido notificado y los hechos no cumplen con el verbo rector invocado, afectando así la garantía contenida en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Carta Fundamental, solicitando se ordene dejar sin efecto la resolución N° 783, de fecha 07 de julio de 2024. Asimismo, se ordene la tramitación del procedimiento administrativo desde su fase inicial, respetando en todo momento las reglas de la ley 19.880 y los límites temporales de la sanción en el evento de veredicto inculpatorio. Evacuó informe la recurrida, instando por el rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso en los siguientes hechos: Indica que, doña Constanza Claveau Velásquez reside en la ciudad de Santiago y mantiene un relación sentimental con don Pablo Alvarado Llancaleo, cédula de identidad N° 18.288.870-2, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, por dicho motivo, hace alrededor de 2 años y medio se enrola y comienza a visitar al sr. Alvarado en el penal de Antofagasta, cumpliendo con la normativa vigente. Agrega que, en la última visita realizada por doña Constanza, ésta llega al penal y pasa por los registros y revisiones que se generan en la unidad penal, pero por un error involuntario, ingresó con su celular personal, marca Iphone, N° 939451462, sin ánimo de cometer ningún tipo de ilícito ni infracción al régimen penitenciario, que se percata de esta situación ya al estar al interior, sin embargo, considerando el escaso tiempo de visita y el largo viaje que realiza para ello, ejecuta la misma y sale portando su equipo celular. Añade que, da cuenta de esta situación, en un nuevo registro realizado, la llevan a una sala, donde le piden el celular, algunos datos y luego la dejan ir, refiriendo que no tendría posteriores problemas. A los minutos, encontrándose ya fuera del perímetro de la unidad, llega un funcionario indicándole que cometieron un error y le pidieron su celular, a lo que accede voluntariamente, entregando el equipo, el que al día de hoy no ha sido devuelto, sin que exista la facultad fuera del establecimiento para incautar la especie. Refiere que, luego de esta situación, su representada se presenta al día siguiente en la unidad, donde no se le permite el ingreso, sin perjuicio de lo cual, no existía ninguna resolución en su contra, limitándose su acceso a la visita. Cuestiona que, entre el lapso del día de ocurrencia de los hechos, a la fecha de presentación del recurso, su representada no ha sido citada a declarar ni ha sido notificada de la realización de un procedimiento administrativo en su contra, como debe ser en su calidad de ciudadana conforme a la reglas de la ley 19.880, la que establece etapas y derechos que puede ejercer en cada una de ellas, por el contrario, es su parte quien ha ido consultando semanalmente por la situación, verificando con fecha 09 de julio, que aparece en el sistema la resolución que por esta vía impugna. Insiste en que, a la fecha, a su representada no se le ha permitido participar del procedimiento administrativo en su calidad de ciudadana sin restricción de derechos. Agrega argumentos de derecho, señalando que se han vulnerados las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República. En relación al N° 1, sostiene que la sanción impuesta a su representada le ha provocado una afectación emocional, por cuanto se ha visto al margen de un procedimiento que le afecta y no le han permitido participar, junto con la extrema sanc
Fallo
Por lo expuesto, solicita acoger la presente acción, ordenando dejar sin efecto la resolución N° 783, de fecha 07 de julio de 2024 y se tramite el procedimiento administrativo desde su fase inicial, respetando en todo momento las reglas de la ley 19.880 y los límites temporales de la sanción en el evento de veredicto inculpatorio. SEGUNDO: Que informó Rodrigo Salinas Robles, Coronel de Gendarmería, en su calidad de Director Regional de Gendarmería de Antofagasta, solicitando el rechazo de la acción constitucional por carecer de fundamentos, conforme a los argumentos que expone. En primer lugar, indica que conforme a lo consignado en parte interno N° 1880/2024, de fecha 14 de junio del presente año, siendo las 11:35 horas, se procede a realizar el egreso de visita conyugal en el cual se recepciona un llamado telefónico de parte del capitán señor Mutizabal, quién solicita mantener a las visitas conyugales de módulos 51-52, para luego realizar nuevamente un registro corporal en el sector de revisión de visitas, toda vez que la ciudadana Claveau Velázquez mantiene un comportamiento sospechoso. Al momento de proceder con el ingreso hacia la sala de registro corporal por parte de la funcionaria gendarme segundo señorita Escalona, se logra incautar un teléfono celular marca iPhone, de color celeste, oculto en su brasier, por lo que se informa a personal de sala de cámaras a fin de realizar el debido respaldo del procedimiento, el cual se desarrolló íntegramente dentro de la unidad
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Antofagasta, diecinueve de agosto dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Camila Leonicio Uribe, abogada, en representación de Constanza Catalina Claveau Velásquez, cédula nacional de identidad N° 18.614.813-4, ambas con domicilio para estos efectos en calle Baquedano N° 239, oficina 416, Antofagasta, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de
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