ARRIAGADA/FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZA - ACOGE
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece Filomena del Carmen Arriagada Gonzalez y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por el Fisco de Chile y este, a su vez, por el Consejo de Defensa del Estado, representado por su presidente, abogado Juan Antonio Peribonio Poduje y/o por la abogada procuradora fiscal de Santiago, Ruth Israel López. Solicita se declare la existencia de relación laboral y continuidad de los servicios entre el día 3 de diciembre del año 1990 y el 31 de diciembre del año 2021, injustificado y nulo el despido de que fue objeto, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado, remuneraciones adeudadas y las que se devenguen hasta la convalidación del despido, además de las cotizaciones previsionales impagas por todo el tiempo servido. Todas las cantidades reclamadas con reajustes e intereses, más las costas que por ley corresponda en la causa. Por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, rectificada el dos de agosto de igual anualidad, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal; se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado; se acoge la demanda de declaración de relación laboral por el periodo que va desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre del año 2021 y por despido injustificado, por ende, se condena al demandado a pagar las cantidades que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el recargo legal y compensación de feriado; además, al pago de las cotizaciones de seguridad social de la parte demandante por el período que va desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, a razón de una remuneración que asciende a la suma de $1.733.
Fundamentos
Considerando: Recurso de nulidad del demandante: Primero: El actor, en un primer capítulo de la infracción de ley que denuncia, acusa la vulneración de los artículos 5° inciso segundo; 510 inciso primero; artículo 7 en relación con el artículo 8 y artículos 159, 160, 161 y 446 inciso cuarto del Código del Trabajo; además del artículo 31 bis de la Ley N°17.322. Invoca la irrenunciabilidad de los derechos mientras el trabajador se encuentre bajo la potestad del empleador, para, de ello, deducir que el plazo de prescripción establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, sólo puede entenderse que empieza a correr al momento en que el actor fue separado de sus funciones; fue alejado de esta potestad del empleador por un acto unilateral de este. En este entendido, el plazo de prescripción establecido en el inciso 1° del artículo referido no prospera hasta que se ponga término definitivo a la contratación, por lo que las acciones a deducir por el trabajador sólo inician su cómputo para efectos de prescripción y caducidad a partir de que se le ponga término definitivo al contrato. Transcribe, en tal sentido, una sentencia de la Excma. Corte Suprema. Continúa el demandante aludiendo a la continuidad en la contratación. Más precisamente, cómo entender aquella cuando entre dos contrataciones a honorarios se ha pactado un período de contratación a contrata. Al efecto, reproduce un
Fallo
fallo dictado por otro juzgado del trabajo y señala que, de lo expuesto en la citada sentencia, queda de manifiesto que el sentenciador trata la contratación realizada bajo la modalidad a contrata como una continuación de la primera que se realizó a honorarios, que si bien comprende que es una modalidad diversa a la laboral, la continuidad contractual no se ve interrumpida, sino que únicamente es un mero cambio en la modalidad que le resulta indiferente al trabajador, ya que en estricto rigor realizó una prestación de servicios similar. En tal sentido, prima la realidad de la contratación más que cualquier instrumento que hayan pactado las partes, es decir, el principio de primacía de la realidad. Luego, el recurrente dedica un capítulo a la forma en que la causal ha influido en lo dispositivo del fallo y, al respecto, reproduce los fundamentos séptimo y octavo, referidos a la discontinuidad de la relación habida entre las partes y sus razones; y los basamentos decimotercero y decimocuarto, en los que se razona sobre la existencia de relación laboral y la prescripción. Enseguida, alega que en la sentencia en cuestión se infringe el principio de primacía de la realidad que nace producto del entendimiento relacionado de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al indicar que no existe una continuidad en la prestación de los servicios porque la modalidad en la contratación pasó de una convencional a una estatutaria regida por el principio de legalidad, para luego volver a l
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 17, téngase presente. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece Filomena del Carmen Arriagada Gonzalez y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por el Fisco de Chile y este, a su vez, por el Consejo de Defensa del
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