1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HODGSON/MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Rol

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3856-2022, se acogió parcialmente la demanda, declarando que la actora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, que fue despedida de modo injustificado, condenándose a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal y al feriado adeudado; además del pago de las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en cuatro causales que deduce de modo subsidiario. Como primera causal deduce la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal de base. En segundo lugar, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos: a) el artículo 1° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; b) los artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República; c) artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N.º 1263, y; d) artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo; e) artículo 19 del Decreto Ley Nº3.500 que establece Nuevo Sistema de Pensiones. En tercer lugar, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos: a) artículos 6° y 7° de la Constitución Política; b) DFL. N°1 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469; c) Ley N°18.933 que Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Is

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada interpone como primera causal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, acusando un error en la calificación jurídica de los hechos. Señala que el tribunal estableció como un hecho del proceso que la actora la actora suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios en régimen de honorarios y, posteriormente, califica que estas funciones son de carácter laboral, sin considerar que el Fisco está autorizado a contratar profesionales a honorarios para cometidos específicos. Aduce que la premisa asentada fue que las funciones se prestaron en conformidad a lo estatuido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, señalándose las funciones específicas y se consideró que cumplía jornada y entregaba informes mensuales, no resultando ninguna de estas circunstancias enmarcadas en la aplicación del artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto son condiciones pueden pactarse en un contrato a honorarios. Explica que las reglas las determina el mismo contrato y la propia Contraloría General de la República ha señalado que por cumplir horario, el trabajador a honorarios no tiene indicios de laboralidad. Agrega que tampoco la actora se encontraba sometida a un sistema de calificación o escalafón. Indica que la calificación jurídica correcta es la que dispone que la relación existente con la demandante era una a honorarios, regida por el artículo 11 de la Ley N°18.834, en concordancia con los Dictámenes de la Contraloría General de la República, por haber realizado cometidos específicos. Agrega que el artículo 11 mencionado contiene dos hipótesis distintas, estableciendo circunstancias que no son copulativas y, además, la especificidad dice relación con extensión del trabajo que se ejecuta y no con la temporalidad de este y, por ello, en el caso, la relación es una relación civil. SEGUNDO: Que en subsidio, la parte demandada deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos: a) el artículo 1° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; b) los artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República; c) artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N.º 1263, y; d) artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo; e) artículo 19 del Decreto Ley Nº3.500 que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Indica que se acreditó que la demandante pagó como trabajadora independiente la integridad de las cotizaciones previsionales demandadas y condenadas en este fallo. Así, conforme el principio de legalidad, el Estado no puede contratar bajo normas del Código del Trabajo e impide el pago de cotizaciones, siendo el único modo de vinculación de las partes el contrato a honorarios y, el mismo principio de juridicidad, impide el pago de las cotizaciones de seguridad social y de salud de la demandante. Explica que

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en cuatro causales que deduce de modo subsidiario. Como primera causal deduce la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal de base. En segundo lugar, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos: a) el artículo 1° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; b) los artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República; c) artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N.º 1263, y; d) artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo; e) artículo 19 del Decreto Ley Nº3.500 que establece Nuevo Sistema de Pensiones. En tercer lugar, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos: a) artículos 6° y 7° de la Constitución Política; b) DFL. N°1 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469; c) Ley N°18.933 que Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre, y; d) Ley N°18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3856-2022, se acogió parcialmente la demanda, declarando que la actora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, que fue despedida de modo injustificado, condenándose a la de

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