1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MANRÍQUEZ/ENAEX SERVICIOS S.A

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7478-2022, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones, específicamente de un “Bono de Rentabilidad”, promovida por Robinson Manríquez Vega en contra la empresa Enaex Servicios S.A. En contra de este fallo recurre de nulidad la demandante a través de la causal del artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como un necesario contexto para comprender la impugnación se debe señalar que en el caso de autos ha quedado establecido lo siguiente: 1.- El actor prestó servicios subordinados para la demanda desde el 9 de julio de 2012, en diversas labores, siendo su último cargo el de “jefe de unidad de fragmentación”. 2.- La relación laboral finalizó el 18 de agosto de 2022 por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, sin que esta última haya sido cuestionada por el trabajador. 3.- El actor percibía un sueldo base de $5.198.767, una gratificación garantizada de $150.417 y un bono de conectividad de $5.000. 4.- Existía también una contraprestación en dinero, denominada “bono de rentabilidad”, que no se encontraba regulada en el contrato de trabajo, pero si en un reglamento relativo al bono del año 2019, en que se define la prestación como un “incentivo de corto plazo relacionado con la consecución de objetivos y desempeño, siendo un bono voluntario anual, condicionado a los resultados de la compañía”. Asimismo, dentro de las condiciones para la procedencia de la prestación se establece que el trabajador debe tener contrato vigente al momento de su pago. 5.- El actor devengó el bono en cuestión todos los años durante la vigencia de la relación laboral. Segundo: Que el juicio versa sobre la solicitud de pago del bono relativo al año 2022, que se pagaba en marzo del año siguiente, sobre la base que no existía condición alguna que impidiera el devengamiento en caso que el trabajador fuera despedido y, de existir alguna cláusula que establezca la permanencia a una determinada fecha como requisito para su otorgamiento, ésta adolecería de nulidad conforme lo previene el artículo 1478 del Código Civil, por cuanto la decisión de desvinculación depende exclusivamente de la empresa, siendo una condición meramente potestativa. El Tribunal otorgó valor a la reglamentación del bono de 2019 y a la condición allí establecida, en orden a que el trabajador debía tener contrato vigente a la fecha del pago, calificando dicha condición como un hecho voluntario del deudor pero que su realización no depende exclusivamente del deseo o voluntad, por lo que no adolecería de nulidad, teniendo presente que la causal de despido no fue cuestionada en la especie. Tercero: Que el motivo principal de nulidad invocado por el actor, es el contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, específicamente del artículo 54 bis del mismo Código, en relación con el artículo 1478 del Código Civil, sosteniendo que el sentenciador equivoca el alcance de dichas normas, pues estima que la permanencia requerida para la obtención del bono no dependía de la mera voluntad de su ex empleador, habiendo ejecutado un despido por necesidades de la empresa. Agrega que, en la especie, ha sido el empleador quien unilateralmente ha fijado las condiciones del bono de rentabilidad. Agrega que, concordante con la nat

Fallo

fallo recurre de nulidad la demandante a través de la causal del artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que como un necesario contexto para comprender la impugnación se debe señalar que en el caso de autos ha quedado establecido lo siguiente: 1.- El actor prestó servicios subordinados para la demanda desde el 9 de julio de 2012, en diversas labores, siendo su último cargo el de “jefe de unidad de fragmentación”. 2.- La relación laboral finalizó el 18 de agosto de 2022 por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, sin que esta última haya sido cuestionada por el trabajador. 3.- El actor percibía un sueldo base de $5.198.767, una gratificación garantizada de $150.417 y un bono de conectividad de $5.000. 4.- Existía también una contraprestación en dinero, denominada “bono de rentabilidad”, que no se encontraba regulada en el contrato de trabajo, pero si en un reglamento relativo al bono del año 2019, en que se define la prestación como un “incentivo de corto plazo relacionado con la consecución de objetivos y desempeño, siendo un bono voluntario anual, condicionado a los resultados de la compañía”. Asimismo, dentro de las condiciones para la procedencia de la prestación se establece que el trabajador debe tener

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7478-2022, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones, específicamente de un “Bono de Rentabilidad”, promovida por Robinson Manríquez Vega en contra la empresa Enaex Servicios S.A. En contra

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