1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS 1°. Comparece doña Lilia María Jerez Arévalo, abogada en representación de la reclamante, Paris Administradora Limitada, en autos laborales caratulados “París Administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, y conforme con lo dispuesto por los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de febrero de 2024, dictada por doña Paloma Fernández Fernández, Jueza del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en virtud de la cual se rechazó el reclamo judicial de multa administrativa deducido por su representada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. 2°. Indica que respecto de las multas N°1545/23/56 -1 y 2, invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, respecto de estas multas, invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. En particular, por haberse infringido el contenido de los artículos 22 inciso 2° y 42 letra a) del Código del Trabajo. En cuanto a la multa que indica como N°3, invoca como única causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. En particular, por haberse infringido el contenido del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente señala que reclamó judicialmente en contra de la Resolución de Multa N°1545/23/56, de 10 de noviembre de 2023, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. Dicha multa se cursó por considerar infringido los artículos 11, 33 y 10 N°3 del Código del Trabajo, respectivamente. En síntesis, la señalada multa fue cursada por tres motivos distintos. 1. No consignarse por escrito la modificación sobre duración y distribución de trabajo de los trabadores que indica. 2. No llevar un registro del personal que cumple funciones de jefatura de áreas que se expresan en mallas de turnos mensuales. 3. No especificarse en los contratos o documentos anexos las funciones que cumplen los trabajadores que se indica. Segundo: Que en contra de esta resolución dedujo reclamo judicial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, invocando que: 1) Existiría un error de hecho respecto de las tres multas al no existir infracción a los artículos 11, 33 y 10 Nº3 del Código del Trabajo, respectivamente. 2) Habría existido una manifiesta extralimitación de facultades jurisdiccionales por parte de la entidad administrativa, respecto de las 3 multas; 3) Respecto de las multas N°1 y 2, habría existido una vulneración al principio de tipicidad. 4) Se habría infringido el principio constitucional del non bis in ídem. 5) En subsidio de lo anterior, que existirían consideraciones para acceder a la rebaja de las multas impuestas. Tercero: Que se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la reclamada incurrió en un error de hecho al imponer la multa que se reclaman, antecedentes que lo justifiquen. 2. Efectividad que la reclamada se extralimitó de sus facultades al imponer las multas 1 y 2. 3. Efectividad que la reclamada vulneró el principio de tipicidad al imponer las multas 1 y 2. 4. Efectividad que la reclamada infringió el principio non bis in idem al imponer las multas 1 y 2 antecedentes que lo justifiquen. Cuarto: Que según sostiene la recurrente, la sentencia definitiva que rechazó la reclamación de las multas 1 y 2 habría incurrido en la causal de nulidad de la letra B) del artículo 478 del Código del Trabajo, ya que habría sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba. La sentencia descartaría la existencia de un error de hecho en la infracción cursada, ya que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, tuvo por acreditado que los trabajadores en cuestión tenían una jornada de trabajo, pues de conformidad al informe del fiscalizador, que gozaría de presunción de veracidad, aparecería de manifiesto que cumplen un horario de trabajo que no se encuentra consignado en sus contratos de trabajo, así como tampoco cuentan con registro de asistencia. Quinto: Que, según explica la impugnante, la sentencia confundiría la obligación de todo trabajador de concurri

Fallo

por tanto, recaería sobre el empleador el deber de consignar por escrito la determinación de la jornada de trabajo y registrar la jornada de trabajo mediante un sistema de control de asistencia. Según explica, de la planificación que se hace de la jornada mensual de trabajo no se desprendería que los trabajadores mencionados en la multa hayan contado con un horario establecido de ingreso y salida de la jornada de trabajo, ya que ella sería solamente una coordinación interna. Aquí radicaría el supuesto error de hecho, ya que el que exista planificación de la jornada no implicaría la existencia de la obligación de cumplir un horario. Agrega que del mérito del proceso se desprendería que los trabajadores, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, se encuentran legítimamente excluidos de la limitación de jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, como un hecho objetivo que habría ameritado que se dejara sin efecto las multas N°1 y N°2, lo que no habría sido adecuadamente ponderado por la juzgadora. La recurrente sostiene, además, que la regla de apreciación de la sana crítica otorga cierta libertad al sentenciador al momento de ponderar la prueba; sin embargo, dicha libertad no es absoluta, pues el juez debe ceñirse estrictamente a las limitaciones señaladas en su razonamiento. Es así́, como en la especie, la sentenciadora resolvió́ el asunto sometido a su conocimiento sin ajustarse a las reglas pertinente

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS 1°. Comparece doña Lilia María Jerez Arévalo, abogada en representación de la reclamante, Paris Administradora Limitada, en autos laborales caratulados “París Administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, y conforme con lo dispuesto por los artículos 477 y siguientes del Código del

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