MINISTERIO PUBLICO PUERTO MONTT C/ LUIS ALFREDO DE LA CERDA MORALES
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en la sentencia recurrida. La defensa sostiene que el tribunal de instancia aplicó incorrectamente los artículos 456 bis A del código penal y el artículo 4° del código procesal penal. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en un error al dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de receptación, esto es, el conocimiento o la conciencia inexcusable del acusado respecto del origen ilícito del vehículo motorizado. La recurrente argumenta que la prueba presentada por el Ministerio Público resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Si bien el tribunal valoró elementos como el precio de venta del vehículo, la falta de documentación fehaciente y las conversaciones mantenidas por el acusado con el vendedor, estos elementos, por sí solos, no son suficientes para concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado conocía o debía conocer el origen ilícito del bien. En este sentido, la recurrente destaca que la defensa presentó una serie de pruebas que apuntan a la buena fe del acusado, tales como el informe de AUTOFACT, las conversaciones de WhatsApp y la declaración del propio acusado. Estos elementos, en conjunto, permiten construir una versión alternativa de los hechos, en la que el acusado actuó de buena fe al adquirir el vehículo, creyendo de buena fe que se trataba de una transacción legal. Asimismo, la recurrente cuestiona la valoración que el tribunal hizo de la prueba, señalando que el tribunal habría otorgado un peso excesivo a ciertos elementos de prueba, mientras que habría desestimado otros que resultaban favorables a la defensa. En particular, la recurrente critica que el tribunal no haya valorado adecuadamente la falta de antecedentes penales del acusado, ni tampoco la diligencia con la que actuó al solicitar información sobre el vehículo antes de adquirirlo. Por último, la recurrente sostiene que el tribunal ha realizado una interpretación errónea del artículo 45
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente invoca en sustento de su recurso la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal esto es “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. De esta forma la referida causal implica que la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar en nada los hechos establecidos en la sentencia recurrida. La defensa sostiene que el tribunal de instancia aplicó incorrectamente los artículos 456 bis A del código penal y el artículo 4° del código procesal penal. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en un error al dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de receptación, esto es, el conocimiento o la conciencia inexcusable del acusado respecto del origen ilícito del vehículo motorizado. La recurrente argumenta que la prueba presentada por el Ministerio Público resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Si bien el tribunal valoró elementos como el precio de venta del vehículo, la falta de documentación fehaciente y las conversaciones mantenidas por el acusado con el vendedor, estos elementos, por sí solos, no son suficientes para concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado conocía o debía conocer el origen ilícito del bien. En este sentido, la recurrente destaca que la defensa presentó una serie de pruebas que apuntan a la buena fe del acusado, tales como el informe de AUTOFACT, las conversaciones de WhatsApp y la declaración del propio acusado. Estos elementos, en conjunto, permiten construir una versión alternativa de los hechos, en la que el acusado actuó de buena fe al adquirir el vehículo, creyendo de buena fe que se trataba de una transacción legal. Asimismo, la recurrente cuestiona la valoración que el tribunal hizo de la prueba, señalando que el tribunal habría otorgado un peso excesivo a ciertos elementos de prueba, mientras que habría desestimado otros que resultaban favorables a la defensa. En particular, la recurrente critica que el tribunal no haya valorado adecuadamente la falta de antecedentes penales del acusado, ni tampoco la diligencia con la que actuó al solicitar información sobre el vehículo antes de adquirirlo. Por último, la recurrente sostiene que el tribunal ha realizado una interpretación errónea del artículo 456 bis A del Código Penal, al exigir un estándar probatorio menor del exigido por la ley para acreditar el elemento subjetivo del tipo penal de receptación. En este sentido, la recurrente invoca jurisprudencia que establece que el conocimiento o la conciencia inexcusable del origen ilícito del bien deben ser probados de manera clara y convincente. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de est
Fallo
fallo judicial; es indispensable que el presunto vicio señalado se enmarque expresamente dentro de las causales previstas por la normativa vigente. Adicionalmente, debe proporcionarse una explicación detallada, precisa y clara, que evidencie cómo se materializa dicho vicio alegado. Es importante reiterar que el recurso de nulidad no configura una instancia alternativa para revisar la determinación de los hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. Este límite se deriva del principio de inmediación, el cual resalta la importancia de que los jueces que han de decidir sobre la controversia sean los que aprecian directamente las pruebas presentadas durante el juicio. En este sentido, este mecanismo jurídico busca garantizar la integridad del proceso penal, impidiendo que se modifiquen los hechos ya establecidos a base de la interpretación de pruebas por jueces que no han estado presentes en su presentación y evaluación inicial. Dicho principio garantiza la congruencia y coherencia de la toma de decisiones judiciales. TERCERO: Que resulta importante señalar que la nulidad de una sentencia en materia penal sólo procede por la causal en análisis cuando se ha producido una errónea aplicación del derecho a los hechos establecidos en la misma. Esta errónea aplicación del derecho se produce cuando: i) el tribunal falla en oposición al texto expreso de la ley; ii) existe una interpretación equivocada de la ley o cuando el tribunal otorga a un precepto legal un alcance dife
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Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos. Que por sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, en la causa RIT Nº110-2022, RUC Nº2000904958-5, se condenó a LUIS ALFREDO DE LA CERDA MORALES, como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A
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