TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ RODRIGO IGNACIO FIGUEROA VENEGAS

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

ROBO DE VEHICULO MOTORIZADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 2201144550-4, RIT 710-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, Rol IC 2166-2024, Manuel Alejandro Tapia Vásquez, abogado, en representación de Rodrigo Ignacio Figueroa Venegas y Byron Alonso Gatica Luengo, interpone recuro de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el referido Tribunal, integrado por los Jueces doña Paula Millon Lorens, don Cristóbal Lira Orphanopoulos y doña Rocío Oscariz Collarte, en cuya virtud se condenó a los acusados Rodrigo Ignacio Figueroa Venegas y Byron Alfonso Gatica Luengo como autores del delito de robo de vehículo motorizado, cometido en grado de consumado el 15 de Noviembre de 2022, en la comuna de Puchuncaví, a la pena, cada uno de ellos, de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales. Al no reunir los sentenciados los requisitos de la ley 18.216, la pena privativa de libertad la deberán cumplir efectivamente, sirviéndole de abono el día que estuvieron privados de libertad en este proceso, de acuerdo a lo que se indica en la sentencia. Segundo: Que la causal de nulidad interpuesta por la defensa es la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y debe entenderse como única, no obstante indicarse en el escrito que se trata de la segunda causal de nulidad que se invoca, lo cual constituye un evidente error. La causal referida se refiere a que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que el Tribunal estableció los hechos en el

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia, de la siguiente forma: “El día 15 de Noviembre de 2022, en horas de la tarde, los acusados Rodrigo Ignacio Figueroa Venegas y Byron Alfonso Gatica Luengo, llegaron hasta las cercanías del cementerio de Puchuncaví, donde previamente doña Carolina Andrea Vicencio Pérez había dejado estacionado su camioneta marca Nissan, placa patente única JVLL-26 y valiéndose de una llave falsa y un elemento electrónico, ingresaron a ésta, le dieron marcha y la sustrajeron, huyendo en dicho vehículo, siendo posteriormente detenidos en la localidad de La Greda, comuna de Puchuncaví”. Cuarto: Que en cuanto al recurso de nulidad mismo, señala que la errónea aplicación del derecho se manifiesta en dos órdenes de consideraciones: primero, en el grado de desarrollo del delito, puesto que se condenó por un delito de carácter consumado, debiendo haberse condenado por un delito en grado de desarrollo frustrado; y, segundo, en la participación culpable de Byron Alfonso Gatica Luengo, pues no habría existido prueba para condenarlo a título de autor directo, pues no tuvo participación activa en los hechos del juicio. Quinto: Que, respecto a lo primero, señala el recurrente que se ha infraccionado el artículo 7 inciso segundo del Código Penal el estimarse que se ha cometido un delito consumado en circunstancias que se trataría de un hecho frustrado, pues Rodrigo Figueroa Venegas puso todo de su parte para concretar el ilícito, pero debido al pronto actuar policial logró un desistimiento de la ejecución del mismo, dejando a disposición de los policías la especie sustraída y los elementos utilizados para su ejecución. Señala que la sentencia erradamente indica en su considerando décimo cuarto lo indicado y dice que no existe prueba al respecto ya que en el juicio no declararon los funcionarios policiales de la “aprensión” (debió decir aprehensión), señalando los acusados que al ver la pronta irrupción policial, deciden desistirse de la apropiación de la camioneta, dejándola con sus llaves en la vía pública para posteriormente arrancar. Sexto: Que, en cuanto a lo segundo, se estima infraccionada el artículo 16 del Código Penal puesto que la prueba rendida en el juicio no sobrepasó el estándar exigido por la ley para romper el principio de inocencia que versa sobre el acusado Gatica ya que no tuvo participación activa en la ejecución de los hechos y la compañía en la ejecución no está penada en el código penal, pero que sin perjuicio de ello, solicitó se lo condenara como cómplice, todo lo cual se desprende del considerando décimo segundo. Séptimo: Que para los efectos de dilucidar el presente recurso de nulidad, en primer término cabe indicar que los planteamientos de la defensa en torno a la fundamentación del mismo, en el sentido de que el delito en cuestión no se encontraba en grado de consumado sino que frustrado y que la participación de Gatica Luengo cabe encuadrarla como cómplice, son aspectos que esa parte indicó en el juicio oral

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 2201144550-4, RIT 710-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, Rol IC 2166-2024, Manuel Alejandro Tapia Vásquez, abogado, en representación de Rodrigo Ignacio Figueroa Venegas y Byron Alonso Gatica Luengo, interpone recuro de nulidad en co

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