MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ SCARLETT LISET CAUTIN PERES
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2300758646-9, rol interno 208-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1103-2024, por sentencia definitiva de uno de julio de dos mil veinticuatro se condenó a Daniel Arron Tapia Villalobos y a Scarlett Liset Cautín Peres a cumplir las penas de diez años y de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el 12 de agosto de 2023 por una investigación realizada en esta jurisdicción, a las accesorias legales y, a cada uno, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, ordenando que la pena corporal impuesta sea de cumplimiento efectivo. El fallo fue impugnado por las abogadas Johana Godoy Escobar y Sara Bernarda Tapia González, en representación, la primera, del sentenciado Tapia Villalobos y, la segunda, de la encartada Cautín Peres, mediante sendos recursos de nulidad. En la audiencia del pasado treinta de julio se procedió a la vista de los recursos, alegando a favor de los arbitrios los abogados defensores particulares Francisco Cáceres Aguirre y Constanza Climent Del Río y, contra ellos, el abogado Irving Rodríguez Cáceres, asesor del Ministerio Público. La actuación que quedó registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Sobre el recurso interpuesto a favor de la sentenciada Scarlett Liset Cautín Peres. PRIMERO: Que el recurso invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal, en relación con el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal. Al tenor de los hechos asentados en el sexto basamento del pronunciamiento recurrido, transcrito en el libelo, la recurrente recrimina al tribunal haber concluido que resulta incompatible la flagrancia real a que se refiere la letra c) del artículo 130 del Código Procesal Penal con el reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial. En su opinión, no existe tal contradicción normativa, formal o material, pues las disposiciones se ocupan de cuestiones diversas. Una regula aquellos casos en que la policía está facultada y obligada a practicar una detención, aun sin orden previa, cuyo supuesto normativo mira hacia la concreta identificación de los hechos que perciben los policías y que les permita entender que se está actualmente cometiendo un delito. La otra aminora la responsabilidad criminal de quien, pudiendo guardar silencio o adoptar una actitud pasiva en la investigación criminal, decide aportar antecedentes que permitan establecer los hechos que se investigan, de modo que el único contexto que exige la norma es que la colaboración provenga de quien sufrirá los efectos de la reacción penal estatal. Por lo mismo, el artículo 11 N°9 del Código Penal en relación con el 130 letra a) del Código Procesal Penal no genera mayores exigencias de valoración respecto de la conducta colaborativa, en tanto esta constituya un aporte serio, relevante y concreto. No obstante, el
Fallo
fallo fue impugnado por las abogadas Johana Godoy Escobar y Sara Bernarda Tapia González, en representación, la primera, del sentenciado Tapia Villalobos y, la segunda, de la encartada Cautín Peres, mediante sendos recursos de nulidad. En la audiencia del pasado treinta de julio se procedió a la vista de los recursos, alegando a favor de los arbitrios los abogados defensores particulares Francisco Cáceres Aguirre y Constanza Climent Del Río y, contra ellos, el abogado Irving Rodríguez Cáceres, asesor del Ministerio Público. La actuación que quedó registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo. CONSIDERANDO: Sobre el recurso interpuesto a favor de la sentenciada Scarlett Liset Cautín Peres. PRIMERO: Que el recurso invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal, en relación con el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal. Al tenor de los hechos asentados en el sexto basamento del pronunciamiento recurrido, transcrito en el libelo, la recurrente recrimina al tribunal haber concluido que resulta incompatible la flagrancia real a que se refiere la letra c) del artículo 130 del Código Procesal Penal con el reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial. En su opinión, no existe tal contradicción normativa, formal o material, pues las disposiciones se ocupan de cuestiones diversas. Una regula aquellos casos en que la policía está facultada y obli
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Antofagasta, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2300758646-9, rol interno 208-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1103-2024, por sentencia definitiva de uno de julio de dos mil veinticuatro se condenó a Daniel Arron Tapia Villalobos y a Scarlett Liset Cautín Peres a cumplir las penas de diez años y de seis años de
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