SIN INFORMACION

PARRA / LÓPEZ

Rol

Fecha

19 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece doña DIANE ELIZABETH PARRA RÍOS, coordinadora de OPD Llay Llay y Abogada, quien interpone acción de protección en contra de doña DANIELA CAMILA HENRÍQUEZ ALFARO, y don PABLO RICARDO LÓPEZ HIDALGO, y en favor del infante GUSTAVO NAHUEL LÓPEZ HENRÍQUEZ, hijo de los recurridos, de actuales 4 meses 28 días de edad, por afectar su garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. En los hechos, en audiencia de protección de 3 de abril de 2024 llevada a cabo ante el Tribunal de Familia de San Felipe se ordenó oficiar al Oficina de Protección de derechos de Llay Llay y al respectivo Cesfam a fin que interpongan un recurso de protección en favor del infante, hijos de los recurridos frente a la negativa de sus padres a vacunar al niño conforme al plan de inmunización nacional elaborado por el Ministerio de Salud. Solicitan que se ordene la vacunación del niño de autos, de conformidad al programa de vacunación nacional con especial mención de hexavalente, vacuna neumocócica conjugada 13 valente, vacuna meningocócica recombinante serogrupo b tanto en su primera y segunda dosis conforme a la edad del lactante. A folio 29, habiéndose notificado personalmente a los recurridos, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado y teniendo presente la naturaleza cautelar y sumaria del recurso de protección, se prescinde del informe solicitado a Daniela Camila Henríquez Alfaro y Pablo Ricardo López Hidalgo. los recurridos notificados de la presente acción y teniendo presente el carácter urgente y sumario y se traen los autos en relación Con lo relacionado y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en estos autos, ha accionado de protección Diane Parra Ríos, coordinadora de la Oficina de Protección de Lay Llay a requerimiento del Tribunal de Familia de San Felipe, en favor del infante Gustavo Nahuel López Henríquez y en contra de los padres de este, por rechazar la administración de las vacunas que le corresponden al lactante según su edad, que forman parte del Programa Nacional de Inmunizaciones del Ministerio de Salud. Segundo: Que el Plan Nacional de Inmunización del Ministerio de Salud constituye una política de salud pública cuyo objetivo es evitar la propagación de enfermedades dentro de la población en términos generales, y que la eventual vulneración de derechos denunciada dice relación con la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política respecto a la vida y la integridad física y psíquica del niño por quién se recurre en esta acción. Tercero: Que el artículo 32 del Código Sanitario establece que “El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades transmisibles. El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de inmunización. Igualmente, podrá declarar obligatoria la vacunación de los animales contra enfermedades transmisibles al hombre. El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria.” Cuarto: Que, por su parte, la Ley N° 20.584 del año 2012 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, establece en el artículo 14 que: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16”. Sin embargo, el artículo 15 del mismo cuerpo legal se señala que “No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones: a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad a lo dispuesto en esta ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona”. Que, conforme lo dispone el artículo 14 del Código Civil, la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. En consecuencia, la normativa citada dada su obligatoriedad para la población, debe cumplirse. Quinto: Que los recurridos, quienes no evacuaron el informe que les fuera solicitado, no h

Fallo

fallo en alzada, la obligatoriedad de la vacunación omitida respecto del lactante, se encuentra consagrada en el Decreto N°6 del Ministerio de Salud (actual Decreto Ley N° 50 de 25 de septiembre de 2021), promulgado el 29 de enero de 2010, norma que en su artículo 1° dispone la vacunación obligatoria de la población contra las enfermedades inmunoprevenibles, dentro de las que se menciona la tuberculosis y la hepatitis B, siendo su objetivo toda la población infantil. (…) Quinto: Que conforme lo expuesto y haberse acreditado la existencia de una acción ilegal y arbitraria atribuible a los recurridos, al negarse a que su hija sea vacunada conforme el Plan Nacional de Inmunización negativa que por cierto afecta el derecho a la vida de la niña amparada.” Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que a la fecha de presentación del recurso de protección el niño en cuyo favor se recurre no ha recibido el esquema de inmunización general dispuesto como una política pública de salud por la autoridad administrativa sanitaria, por un actuar ilegal y arbitrario atribuible a los recurridos, esta Corte acogerá la presente acción en los términos solicitados por el recurrente, disponiéndose la aplicación de todas las vacunas que sean procedentes respecto del lactante, que atendida su edad, tengan el carácter de obligatorias. Por las anteriores consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excele

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece doña DIANE ELIZABETH PARRA RÍOS, coordinadora de OPD Llay Llay y Abogada, quien interpone acción de protección en contra de doña DANIELA CAMILA HENRÍQUEZ ALFARO, y don PABLO RICARDO LÓPEZ HIDALGO, y en favor del infante GUSTAVO NAHUEL LÓPEZ HENRÍQUEZ, hijo de los recurridos, de actuales 4 meses

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