SAGE/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL.
Rol
Fecha
17 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen las abogadas LORETO AILYN MARTINEZ VALENZUELA y ANA MARÍA RAMÍREZ OSSES, quienes deducen recurso de protección en favor de don GUILLERMO DEL CARMEN SAGE MANZO, chileno, cédula de identidad número 5.714.374-6, casado, jubilado, domiciliado en calle Colico N° 263, Cunco, en contra de la DIRECCION DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DE LA REGION DE LA ARAUCANIA, Rut: 61.002. 022-4, representada por su Director Regional don PEDRO CANIHUANTE CABEZAS, fundado en que la conducta del recurrido ha sido ilegal y arbitraria en razón de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales reconocidas al recurrente en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando desde ya que se acoja la presente acción de rango constitucional y se restablezca el imperio del Derecho, ordenado al recurrido conceder la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña IDILIA DEL CARMEN MANSO VICENCIO, conforme a los siguientes antecedentes: Señala que el recurrente es hijo de doña IDILIA DEL CARMEN MANSO VICENCIO cédula de identidad número 4.568.274-9 y don GUILLERMO ALFREDO SAGE CABRAL, cédula de identidad se desconoce, ambos actualmente fallecidos. Agrega que con fecha 18 de noviembre 1949, en el registro de nacimientos circunscripción de Viña del Mar Número 3 del departamento de Valparaíso, inscripción número 2852, los padres del recurrente concurren a inscribirlo en la dirección general del Registro Civil Nacional de la República de Chile, señalando como nombre del inscrito “GUILLERMO DEL CARMEN SAGE MANZO”, cuya fecha de nacimiento quedó inscrita el 17 de septiembre del año 1949, lugar Viña del Mar. Señala que con fecha 7 de diciembre del año 1961, en la circunscripción de la La Granja, la madre del recurrente, se casa con don Manuel Alejandro Veliz Guzmán, cédula nacional de identidad número 3.391.680-9. Explica que don Manuel Alejandro Veliz Guzmán, cónyuge de la ma
Fundamentos
considerando que la Ley N°19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria sobre la materia, en su artículo 2, establece: "La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite." Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores." En este caso en particular, la primera Solicitud de Posesión Efectiva de la causante antes referida, fue presentada en la Oficina Puente Alto y rechazada por el Director Regional Metropolitano debido a lo establecido en el inciso 2° del precepto legal antes citado, la segunda Solicitud de Posesión Efectiva de la causante, presentada en la Oficina Cunco, también fue resuelta por dicho Director, en virtud de la acumulación de esta Solicitud a la más antigua, presentada en la Región Metropolitana. En consecuencia, cualquier rectificación o enmienda que sea pertinente respecto de la Posesión Efectiva de la causante doña IDILIA DEL CARMEN MANSO VICENCIO, debe ser efectuada por el Órgano competente que emitió los actos administrativos referidos, en este caso, el Director Regional Metropolitano. 3.- Considerando que el recurrente, al presentar las solicitudes de Posesión Efectiva ya citadas, ha invocado su calidad de heredero respecto de la causante, por cuanto alega ser hijo de ésta, es que, tanto al momento de resolver las solicitudes de Posesión Efectiva, como al evacuar este informe, se han tenido a la vista los antecedentes respectivos, tanto de registros manuales como los contenidos en la base de datos automatizada de este Servicio. Tenida a la vista la inscripción de nacimiento del recurrente don GUILLERMO DEL CARMEN SAGE MANZO, N°2852, de la Circunscripción Viña Del Mar, practicada el 18 de noviembre de 1949, se señala en el rubro nombre del padre a don GUILLERMO ALFREDO SAGE CABRAL y en el rubro nombre de la madre a doña EDILIA DEL CARMEN MANZO VICENCIO, siendo ambos los requirentes de la inscripción, solicitando se deje constancia de sus nombres, sin realizar ninguna otra declaración al respecto. Se hace presente que el nombre de la madre consignado en la partida señalada difiere del de la causante doña IDILIA DEL CARMEN MANSO VICENCIO. En consecuencia, se ha logrado determinar que don GUILLERMO DEL CARMEN SAGE MANZO no fue reconocido como hijo natural por doña IDILIA DEL CARMEN MANSO VICENCIO, causante de autos, de conformidad con lo establecido en la ley vigente a la época en que se practicó su inscripción de nacimiento (18 de noviembre de 1949). Consiguientemente, la invocación de la calidad
Fallo
Por tanto, de acuerdo con esta norma, el recurrente de autos, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo, con el objeto de que el reconocimiento de su filiación materna quedase determinado conforme a la normativa entonces vigente. En este marco jurídico, debe entenderse que, el hecho que se registre el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento del recurrente no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante esta la filiación entre el inscrito y su progenitura y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una al recurrente con la causante. En este orden de ideas, para analizar el caso particular debe tenerse presente que, estado civil y filiación, no son términos sinónimos, sino que el primero, es definido en el Código Civil en su artículo 304, como "la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Por su parte, filiación es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparecen las abogadas LORETO AILYN MARTINEZ VALENZUELA y ANA MARÍA RAMÍREZ OSSES, quienes deducen recurso de protección en favor de don GUILLERMO DEL CARMEN SAGE MANZO, chileno, cédula de identidad número 5.714.374-6, casado, jubilado, domiciliado en calle Colico N° 263, Cunco, en contra de la DIRECCION DEL S
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