RIGOBERTO MARÍN ANDRADE CONTRA SALA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
17 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos por los cuales formalizó el ministerio público, en cuanto a que la defensa cuestionó que se encontrarían frente a la figura del cohecho pasivo agravado del artículo 248 bis, sino que, por el contrario, la figura que a lo más permitirá subsumir tales hechos era la del Cohecho pasivo por los actos del cargo (art. 248 inc. 2). El argumento central consiste en que en la figura de cohecho pasivo por los actos del cargo es fundamental que la finalidad de la solicitud o aceptación de los derechos o beneficios improcedentes sea “para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo”, en cambio en el cohecho pasivo agravado, el pago tiene como finalidad o motivo el “omitir o haber omitido un acto propio del cargo o por ejecutar o haber ejecutado un acto con infracción a los deberes del cargo”. Luego se revisó la medida cautelar de prisión preventiva el 17 de abril de 2024, en la cual el tribunal desestimó la solicitud de sustitución, resolución que fue apelada, y confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, indicando que resulta improcedente cuestionar la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido formalizado y que esa es una cuestión de fondo. El 24 de junio se realizó nueva audiencia de revisión de prisión preventiva, en la cual el Juez de Garantía resolvió revocar la medida cautelar, la que fue apelada y la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, resolvió revocar la resolución, manteniendo la cautelar de prisión preventiva por constituir un peligro para la seguridad de la sociedad y un eventual peligro de fuga. El 25 de julio de 2024, se vuelve a revisar la cautelar, y el Juez de Garantía mantuvo la cautelar, por no existir nuevos antecedentes, resolución que fue apelada y confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 2 de agosto de 2024, que mantuvo la prisión preventiva. La referida resolución indica lo siguiente: “PRIMERO: Que, en la especie, no se ha demostrado alguna variación de las circunstancias q
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: El fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución de fecha 2 de agosto de 2024 en causa Rol Corte N°265-2024 de la Iltma Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante la cual declaró confirmar la resolución apelada que dispuso mantener la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Rigoberto Andrés Marín Andrade. Tercero: Que, primeramente es necesario asentar, como se ha fallado reiteradamente, que no es posible recurrir de amparo respecto de la decisión jurisdiccional de una de las salas de una Corte de Apelaciones ante una Corte distinta, ya que aquello involucraría que un Tribunal de igual jerarquía pudiese obrar como revisor de las sentencias dictadas por un órgano semejante, desvirtuando así el sistema recursivo en materia penal al otorgarle Competencia impropia a un tribunal como superior de otro, no siéndolo, y afectando con ello las reglas sobre competencia del Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía. (En el sentido expuesto causas Roles N° 20.277-2019, N° 76.433-20, N°161.622-2022 y N°132.629-2022, todos de la Excma. Corte Suprema) Cuarto: Que, por lo anterior, se estima por estos sentenciadores que arrogarse competencia de revisión de decisiones de un órgano de igual jerarquía y con las mismas competencias, por esta vía pudiere fomentar la distorsión del objetivo de la acción de amparo y la regularidad del procedimiento que la rige, además de representar una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República en cuanto ordena que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes”. En consecuencia, por las razones señaladas, se advierte que la petición formulada por el recurrente excede con creces de la naturaleza cautelar de la presente acción, razón por lo que necesariamente debe ser desestimada, tal como se indicará a continuación. Quinto: Sin perjuicio de lo señalado, esta Corte hace presente que el fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución de
Fallo
se resuelven las prisiones preventivas es uno de plausibilidad y no de duda razonable, como el debate de juicio, en el que se otorga la definitiva calificación jurídica a los hechos y, en ese entendido, se dictó la resolución la que es proporcional al escenario fáctico actual. Asimismo, en la resolución recurrida se indicó que no había existido variación alguna en las circunstancias que permitan modificar la prisión preventiva del encartado. Agregan que la resolución adoptada se ajustó a derecho y, evidentemente, como se refirió, si el recurrente adujo al apelar que la necesidad de cautela se satisfacía con una medida menos intensa, tácitamente no discutió los presupuestos de las letras a y b del artículo 140 del Código Procesal Penal, que se tuvieron por acreditados, cuando, en su momento, se decretó la prisión preventiva, no constituyendo un hecho nuevo una estrategia de defensa basada en una eventual calificación jurídica distinta a la pretendida por el ente acusador. Citan los Roles rol N° 76.433- 20, 161.622-2022 y 132.629-2022 dictados por la Excma. Corte Suprema, en la que se ha referido la imposibilidad de recurrir de amparo ante lo resuelto por la Sala de una Corte de Apelaciones, respecto de lo decidido por una diversa, pues una Corte no puede constituirse en revisora de la sentencia pronunciada por otra. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recu
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Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS. A folio 1, comparece el abogado José Alejandro Martínez Ríos, en favor de Rigoberto Antonio Marín Andrade, deduciendo acción de amparo en contra de resolución dictada con fecha 02 de agosto del presente año, pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas integrada por los señores ministros Marcos Jorge Kusanovic An
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