PATRICIO ANDRÉS MORALES OLIVA/CCP DE CAUQUENES
Rol
Fecha
17 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 8 de agosto del presente año comparece Rosa María Madrid Saavedra, en favor de PATRICIO ANDRES MORALES OLIVA, RUN 18.891.327-5, quien se encuentra el CCP de Cauquenes y recurre de amparo en contra de la Cárcel de Cauquenes. Expone, que necesita que por favor la ayuden, para un traslado de penitenciaria a su pareja, porque está pasando por muy malos tratos de sus compañeros con amenazas golpes. No puede seguir cumpliendo su condena tranquilo, es una persona que tiene muy buena conducta y para poder optar a beneficios, para lo cual también pide su traslado para que cumpla en una cárcel que esté más cercana a su domicilio. Refiere que ella es de San Fernando. Solicita que sea trasladado a una cárcel en que pueda hacer conducta, puede ser Molina, Rengo, Parral o Linares. Pide que le ayuden para que este proceso no sea tan duro, señala que el amparado està pagando por su error, pero ella como su única familia, pide el traslado a uno de los lugares señalados, agradeciendo la comprensión. SEGUNDO: Que a folio 4, informa EDGARDO CANIULEF GAJARDO, Coronel, Director Regional de Gendarmería (S), señalando en primer término que la facultad de trasladar a los internos, no es una herramienta que se pueda ejercer al margen de los mandatos generales del régimen penitenciario, particularmente en tales decisiones se contempla como fin, el que dichas medidas deben contribuir a la conservación del Régimen Penitenciario, el que se define en el artículo 24 del D.S. N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, como “El conjunto de normas y medidas destinadas a mantener una convivencia pacífica y ordenada de las personas que, por resolución del tribunal competente, ingresen a los establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile. Respecto a la persona por quien se recurre, refiere que don PATRICIO ANDRES MORALES OLIVA, RUN N° 18.891.327-K, quien tiene la calidad procesal de con
Fallo
por tanto, el suscrito carece de competencias para pronunciarse al respecto, sin perjuicio de aquello, la solicitud del amparado, será canalizada a dicho nivel nacional, de acuerdo a los protocolos establecidos para traslados voluntarios. Acompaña copia de declaración voluntaria del amparado y copia de su informe de salud. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. QUINTO: Que, el asunto que se trae por el recurrente a conocimiento de esta Corte y que se estima como atentatorio de la garantía constitucional de la libertad personal como libertad ambulatoria, consiste en la mantención del sentenciado Patricio Andrés Morales Oliva, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes. Sin embargo, es Gendarmería quien dispone el lugar del cumplimiento de las condenas impuestas, en este caso en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, sin ello implique una vulneración a su seguridad individual o su libert
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Talca, diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 8 de agosto del presente año comparece Rosa María Madrid Saavedra, en favor de PATRICIO ANDRES MORALES OLIVA, RUN 18.891.327-5, quien se encuentra el CCP de Cauquenes y recurre de amparo en contra de la Cárcel de Cauquenes. Expone, que necesita que por favor la ayuden, para un traslado de penitenciaria
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