MONTEVERDE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de julio de 2024, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Ronaldo Javier Monteverde Trejo, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.051.308-5, domiciliados para estos efectos en calle Bilbao N°1167, Comuna Coyhaique, Región Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director, don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N° 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente, y que fuera acogida a trámite el 12 de octubre de 2021, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880; artículo 37 de la Ley N°21.325; y, el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, solicitando, en definitiva: “acogerlo a tramitación ordenando al servicio recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022, o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (sic) Con fecha 29 de julio de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 31 de julio de 2024, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. En subsid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente por visa sujeta a contrato otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Así, solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, el cual fue acogido a trámite en fecha 12 de octubre de 2021, como consta en comprobante N°32256878 y, posteriormente, el recurrente realizó el pago de derechos del beneficio migratorio. Sostiene que, se encuentra privado de sus derechos fundamentales en virtud de la demora, encontrándose limitado para la realización de trámites esenciales de la vida cotidiana, como celebrar compraventa, invertir, desde que en la práctica las instituciones financieras han solicitado ser poseedor de un visado vigente para postular a financiamiento o crédito. Asimismo, se encontraría privado para contratar servicios, abrir cuentas bancarias, solicitar o renovar productos bancarios, solicitar créditos, postular a mejores oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley, dejándolo en un estado de incertidumbre al no saber si podrá reunificarse con sus familiares por no contar con el mencionado permiso. Así, a la fecha, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Sostiene que, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro del plazo legal para interponer el presente recurso de protección, agregando que las garantías y derechos constitucionales resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal de parte del recurrido, en razón del excesivo tiempo de tramitación invertido en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva. Indica que, cobra especial relevancia lo consagrado en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, debiendo destacar los artículos 7 y 27, el que consagra el Principio de Celeridad, añadiendo que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que trate y su prosecución. Señala que, en relación con el silencio administrativo positivo, el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa frente la vía judicial, ya que ni el Constituyente ni el Legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio del derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el recurso de protección la herramienta escogida por las recurrentes para restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada
Fallo
fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por el recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 12 de octubre de 2021, siendo precisamente el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, motivo que, en consecuencia, llevará a que dicha alegación sea desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. Finalmente, se omitirá pronunciamiento sobre la supuesta excepción de incompetencia soslayada por el recurrente en su traslado, desde que ésta no ha sido opuesta por la recurrida. SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a
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Coyhaique, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 15 de julio de 2024, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Ronaldo Javier Monteverde Trejo, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.051.308-5, domiciliados para estos efectos en calle Bilbao N°1167, Comuna Coyhaique, Región Aysén, quien interpone recurs
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