CANALES VASQUEZ MARCIA JEANNETTE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece Marcia Yanett Canales Vásquez, quien interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de las licencias médicas N°s 85018611-1, 14675779-0, 14928366-8 y 88107815-5 por medio de la Resolución Exenta R-01-UNAAD-59409-2024 de 10 de abril de 2024. Refiere, en síntesis, que el acto reclamado ha vulnerado las garantías constitucionales, específicamente aquellas relacionadas con el derecho al resguardo de la vida y la salud, solicitando se acoja el presente recurso. Segundo: Que la Superintendencia de Seguridad Social, en su informe, solicita el rechazo de la acción constitucional interpuesta, oponiendo como defensas principales la extemporaneidad en el ejercicio de la acción y la improcedencia de la misma en materias de seguridad social. Subsidiariamente, alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en su actuar, así como la inexistencia de derechos constitucionales vulnerados. En cuanto a la extemporaneidad, sostiene que la acción de protección fue interpuesta fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. Argumenta que la señora Canales tuvo conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas, a más tardar, el 7 de marzo del año en curso, fecha en que la Superintendencia emitió la Resolución Exenta N° R-01-UME-37281-2024, confirmando parcialmente lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana. No obstante, la acción constitucional fue interpuesta recién el 16 de abril de 2024, excediendo ampliamente el plazo legal. Señala que la recurrente concurrió ante la Superintendencia el 7 de julio de 2023, reclamando por el rechazo de las licencias médicas N°s 14090292-6, 85018611-1, 14675779-0, 14928366-8 y 88107815-5 por parte de la COMPIN. Mediante la citad
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Octavo: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso de la recurrente, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo actual que lo avale, más allá de la insuficiencia de antecedentes para hacer variar lo resuelto, tampoco se hace mención a otros factores objetivos vigentes, principalmente de orden médico, que corroboren el dictamen a que arribó, pues no considera los informes médicos de la recurrente y su historial de salud previo ni el posterior que se adjunta en la presente causa de protección . Noveno: Que, conforme a la normativa citada, la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, a fin de acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede y debe recabar todos los antecedentes que la habiliten para adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, deber que en este caso aparece omitido. Décimo: Que, en consecuencia, la conducta de los organismos recurridos –Superintendencia y COMPIN- deviene en arbitraria tanto por no especificar los fundamentos técnicos de su determinación acorde a los antecedentes acompañados, cuanto por no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente, dada la enfermedad que la aqueja. Duodécimo: Que, así las cosas, se advierte que la decisión de la Superintendencia del ramo y la COMPIN aparece desprovista de elementos objetivos que la sustenten, por cuanto para afirmar que el reposo no se encuentra justificado, tampoco hace mención de otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, acorde a los antecedentes médicos aportados por la recurrente. Décimo Tercero: Que lo anterior configura un proceder ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionale
Fallo
Fallo del Recurso de protección, se resuelve: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Miguel Basilio López Herrera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN de la Región Metropolitana, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta R-01-UNAAD-59409-2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social el 10 de abril de 2024, debiendo dicha entidad disponer que la COMPIN del domicilio del recurrente, encargue una nueva evaluación médica, con el objeto de determinar la procedencia de reposo prescrito por el médico tratante. II.- Que hecho lo anterior SUSESO se pronunciará nuevamente sobre las licencias médicas rechazadas y que han sido objeto de esta acción. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Este fallo contiene criterios definidos en el Acta N° 44 de la Corte Suprema. N°Protección-9687-2024.
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante formulario, comparece Marcia Yanett Canales Vásquez, quien interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechaz
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