ÁVALOS/SERVICIOS MALLPLAZA SPA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA PARCIAL
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-303-2023, RUC 23-4-0507514-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la juez titular de dicho tribunal doña Gabriela Angélica Abusabal Chacoff, se declaró que se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Camila Alejandra Avalos Videla en contra de Servicios Mall Plaza SpA, que el despido dispuesto en perjuicio de doña CAMILA ALEJANDRA AVALOS VIDELA, el 06 de junio de 2023 es indebido e improcedente, y que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a).- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo equivalente a $4.107.416; b).- $12.971.520.- a título de 4 años de servicios; c).- $10.377.216, correspondiente al 80% de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; d).- $12.971.520.- a título de incremento del 100%, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 168 del Código del Trabajo, pues se estima que el despido declarado como injustificado se encuentra carente de motivo plausible. Se agrega que las sumas demandadas indicadas precedentemente deben enterarse a la actora con los incrementos que ordena el artículo 173 del Código del Trabajo y que la demandada debe pagar las costas de la presente causa. Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, alegando infracción al artículo 172 del cuerpo legal citado, sólo en aquella parte en que se le condena al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso sin respetar el límite de 90 UF contemplado en dicha norma y sin que exista prueba alguna en el proceso de que existiere un pacto entre las partes de no aplicar dicho límite legal y, en segundo lugar, alegando infracción al artículo 168 del mismo Código. Si bien se invocó además la causal del artículo 478 letra b) del Código del Tra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó su demanda, invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, alegando en primer lugar infracción al artículo 172 del mismo código, en relación con la condena a pagar una indemnización sustitutiva superior al tope legal establecido en dicha norma. Fundamenta su recurso indicando que la indemnización sustitutiva de aviso previo se encuentra regulada en el título V del Código del Trabajo, denominado “LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”, que es precisamente el mismo título donde se encuentra el artículo 172 ya mencionado. Lógicamente, entonces, cabe decir que el artículo 172, al referirse a “indemnizaciones establecidas en este título”, abarca a la indemnización sustitutiva de aviso previo. Por otra parte, el artículo 172 regula las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo. Sobre lo anterior, es menester señalar que todos los artículos mencionados hacen directa referencia a la indemnización sustitutiva de aviso previo, como el artículo 163 del Código del Trabajo, en su inciso cuarto; el artículo 163 bis, en el inciso primero de su numeral 2; el artículo 168 en su inciso primero; el artículo 169 en el inciso primero de su letra a); el artículo 170; y el artículo 171 en su inciso primero. Al haber una mención a la indemnización sustitutiva de aviso previo en cada uno de los artículos regulados por el artículo 172, claramente se entiende que el límite de 90 UF establecido en el mismo es procedente respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo cuando el despido es declarado indebido y, por presunción legal se considera que el contrato de trabajo terminó por la causal legal de necesidades de la empresa. Agreg
Fallo
se decide no aplicar la norma del artículo 172 del Código del Trabajo respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo en cuanto el límite de 90 unidades de fomento, refiriendo que se basa el fallo para concluir esto “por no haber acompañado la demandada las liquidaciones de sueldo como prueba documental, se estará al cálculo establecido en el libelo, que tampoco acreditó el otorgamiento de feriados legales.” Expresa que al escuchar la audiencia de juicio y leer las actas de esta, es posible darse cuenta de que la demandante no solicitó en la audiencia preparatoria la prueba de exhibición de documentos, ni respecto de las liquidaciones, como tampoco de los comprobantes de feriado (concepto que por los demás no es parte de las pretensiones). Como consta en el expediente virtual tanto esta parte como la demandante incorporaron las liquidaciones de remuneraciones de la actora, lo cual de todas formas es inoficioso y no es razón suficiente para dar por acreditada que la base de cálculo de su remuneración se encontraba exenta del tope legal, debido a que la prueba idónea para acreditar ello es una cláusula que así lo establezca, lo cual estará comprendido no en una liquidación de remuneraciones o comprobante de feriado, sino en un contrato, anexo, política, contrato colectivo, etc. TERCERO: Que en segundo lugar la parte demandada invoca la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, alegando infracción al artículo 168 del mismo código, en aquel
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Antofagasta, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-303-2023, RUC 23-4-0507514-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la juez titular de dicho tribunal doña Gabriela Angélica Abusabal Chacoff, se declaró que se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Camila Alejan
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